Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Octubre de 2018, expediente CIV 010959/2015/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.W.A. c/ La Central de Escobar S.A. y otro s/

Daños y perjuicios

, E.. N° 10959/2015, Juzgado N° 78

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.W.A. c/ La Central de Escobar S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 320/329 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por W.A.M. contra La Central de Escobar S.A. y C.A.D. y los condenó a abonarle la suma de $64.200

más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de su citación en garantía.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía. La primera expresa agravios a fs.

413/416, los que no fueron contestados; la segunda funda sus quejas a fs.

432/433, las que fueron respondidas a fs. 435/436 y la aseguradora hace lo propio a fs. 418/430, agravios que merecieron la respuesta de fs. 438/441.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas,

atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro Fecha de firma: 25/10/2018

Alta en sistema: 30/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En cuanto a las críticas expuestas por la demandada, cabe sostener que se agravia respecto del monto indemnizatorio total establecido por el a quo, efectúa una breve mención de los siniestros anteriores que sufrió el actor y se limita a mencionar que las sumas otorgadas por los distintos rubros resultan exageradas.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á.,

G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios

L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del C.igo Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

Fecha de firma: 25/10/2018

Alta en sistema: 30/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

De la lectura de los escuetos fundamentos de la apelante surge que se limita a indicar que los siniestros padecidos con anterioridad redujeron el grado de incapacidad vinculado con el hecho de autos. Asimismo únicamente mencionan su disconformidad con las sumas establecidas para atender al resto de las partidas indemnizatorias otorgadas.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada,

consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia, en tanto no aclara los aspectos de la impugnación del peritaje médico que debieron ser evaluados con consideración ni tampoco el motivo por el que los anteriores acccidentes protagonizados por el reclamante pudieron haber reducido el grado de incapacidad vinculado con el hecho.

Luego, propiciaré que se declare desierto el recurso de apelación deducido por la demandada.

a.- Incapacidad psicofísica sobreviniente El magistrado de grado reconoció a favor del reclamante la suma de $40.000 por este concepto.

El demandante se agravia por el tratamiento conjunto de las partidas solicitadas en concepto de incapacidad física y daño psíquico.

Asimismo se queja por entender que el anterior sentenciante limitó la indemnización por considerar que parte de las secuelas mencionadas por el perito médico tienen una concausa ajena al hecho de autos. En tal sentido señala que resulta fundamental la apreciación del peritaje médico en cuanto marcó la adecuada causalidad entre el accidente y las consecuencias que padece.

A su turno, la citada en garantía se agravia respecto de la procedencia y el monto indemnizatorio otorgado en favor del actor por considerarlo excesivo; en tal sentido sostiene que no corresponde otorgar indemnización alguna por tal concepto dado que la lesión informada por la perito médica no pudo ser constatada, teniendo en cuenta que el reclamante ha sufrido dos accidentes con anterioridad. En la faz psicológica entienden Fecha de firma: 25/10/2018

Alta en sistema: 30/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

que tampoco se objetivaron en el informe pericial los síntomas correspondientes al trastorno.

Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende,

con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7),

por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario,

T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño físico junto con el psicológico, por lo que, en función de lo antes expuesto, en este ítem me referiré

exclusivamente a la incapacidad psicofísica sobreviniente, tal como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.

Sentado ello, he de señalar que sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser Fecha de firma: 25/10/2018

Alta en sistema: 30/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

para que la...

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