Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 047389/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

47389/2016

M, V A s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de marzo de 2022. ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

En la providencia dictada el 21 de diciembre de 2021, el Sr.

Juez de grado consideró que en la partición presentada existe una cesión el 50% de los gananciales a los hijos y, en razón de eso, hizo saber a los peticionarios que deben recurrir a la escritura pública.

Los interesados la recurrieron, expresando agravios el 23 de diciembre de 2021.

El art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece textualmente –en los mismos términos que preveía el art. 3462 del Código Civil derogado- que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos (CNCiv. S. “E”, expediente 83.539/2004, resolución del 4/2/2022).

Los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, J.A., “La partición privada de la herencia”, en LL-

2000-C- 617; F., F.A., “La partición mixta de la herencia”, La Ley del 23-11-16, La Ley Online AR/DOC/3623/2016).

Es importante señalar que el art. 2374 del Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé que, existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos (conf. CNCiv., S. “A”, del 2-9-65, L.L.

120-598; íd. S. “E”, expte. 49.857/2019 de agosto de 2020).

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

En consecuencia, todo heredero tiene derecho a oponerse a la venta de los bienes y está facultado para exigir la entrega de los mismos en el estado en que se encuentren hasta cubrir su parte. Ese derecho sólo cede en casos excepcionales. El heredero puede hacer valer su derecho de recibir su porción hereditaria en especie, aunque medie oposición de la mayoría de los demás coherederos.

Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere,

dentro de la más absoluta libertad de...

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