Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 070293/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 70293/2010 “M.V., J.R. c/ C.O.P.I.J.S.U.D. CORP Obispo Pte de la Iglesia de Jes y otro s/ daños y perjuicios”

EXPTE. n.° 70.293/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.V., J.R. c/

C.O.P.I.J.S.U.D. CORP Obispo Pte de la Iglesia de Jes y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 500/504 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 500/504 hizo lugar a la demanda interpuesta por J. R. M.

  2. y condenó a Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.) a abonar a aquel la suma de $ 210.000, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 533/535, que fueron contestadas por la demandada a fs. 563/569.

    Esta última expresó agravios a fs. 536/555, los que merecieron la réplica de la contraria a fs. 557/561.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12691301#187720321#20171106132150433 atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    También creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  4. En su demanda el Sr. J. R. M.

  5. relató

    que el 28 de agosto de 2008 sufrió un accidente dentro de la capilla sita en la calle A. 4499 de esta ciudad, de propiedad de la Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.), en circunstancias en que se encontraba preparando una actividad recreativa para un grupo de jóvenes que incluía un baile. Indicó que estaba subido arriba de una escalera tipo “tijera” para colgar unos reflectores a fin de iluminar una bola de espejos, y en forma “intempestiva” (sic) uno de los Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12691301#187720321#20171106132150433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A tornillos del vértice superior se rompió, la escalera cedió y cayó de costado junto con el actor, desde una altura aproximada de cuatro metros, lo que le produjo una fractura expuesta con minuta del codo derecho. Añadió que luego del infortunio llegó una ambulancia del SAME y lo trasladaron al Hospital Vélez Sarsfield.

    Reclamó ser indemnizado por lo perjuicios que padeció en razón del accidente originado por el deterioro y falta de mantenimiento de la escalera en cuestión.

    A su turno, Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (C.O.P.I.J.S.U.D.), luego de una negativa pormenorizada de los hechos, dio su propia versión.

    Sostuvo que el 29 de agosto de 2008 se programó la realización de un baile en el salón del inmueble de su propiedad que funciona como centro de reunión de los miembros de la iglesia del barrio de Floresta, sito en Aranguren 4499 de esta ciudad. Refirió que la actividad fue coordinada por el obispo P.C., quien unos días antes (26/8/2008) celebró una reunión con E.C., L.C. y A.M.A.M. –

    cónyuge del actor- el la que se fijaron las pautas que debían respetarse en la decoración y en la música y se destacó que no se autorizaba la colocación de luces o de cualquier otro elemento a altura, ni otra actividad que implicase subirse a muebles, escaleras, etc., por razones de seguridad de los feligreses. Sostuvo que el actor desobedeció las indicaciones del obispo C. (máxima autoridad) de no subirse a la escalera para colocar los reflectores en el techo. Asimismo señaló que la escalera era ajena al mobiliario de la capilla, y que en todo caso el accidente habría tenido lugar por el obrar negligente de la propia víctima.

    En la sentencia en crisis el colega de grado tuvo por acreditada la versión brindada por el actor y por consiguiente consideró que el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa (escalera) en los términos del art.

    1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por eso -como lo adelanté- admitió la demanda.

  6. La demandada se queja de que el anterior magistrado haya afirmado que el Sr. M. se encontraba trabajando en el momento que se produjo el infortunio, pues fue reconocido por el propio actor que estaba en la capilla por su propia voluntad. Asimismo sostiene que el colega de grado habría omitido considerar la prueba pericial contable y el testimonio de P.C. –entre otros-, que acreditarían que la escalera no estaba en la iglesia y que no pertenecía a la demandada. Por otro lado la recurrente ataca los testimonios de D.B. y M., que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta para tener por acreditado que la escalera era de propiedad de la emplazada. Por otra parte la emplazada se agravia de que la Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12691301#187720321#20171106132150433 sentencia haya soslayado la imprudencia de la propia víctima, quien habría utilizado una escalera que supuestamente estaba en mal estado, y que haya afirmado dogmáticamente que C.O.P.I.J.S.U.D debió haber controlado las tareas de decoración del salón cuando previamente se habían impartido claras directivas que incluía la prohibición de realizar cualquier actividad en altura. Sostiene que la conducta del actor se tornó imprevisible.

    Como bien lo señaló el Sr. juez de grado, el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya señalé en antecedentes de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “P., José

    Luis c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011; ídem, L. 601.965, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 17/12/2012; ídem, Expte. n.°

    118.367/2004, “R., L.H. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/10/2015) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t.

    3, p. 201).

    Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (P., op. cit. t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A.

    (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    En este punto es preciso poner de resalto que la sentencia en crisis no atribuyó responsabilidad a la demandada en los términos del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (daños que causaren los que están bajo su dependencia) sino -como ya lo señalé- de acuerdo al segundo supuesto del segundo párrafo de dicha norma (daños causados por el riesgo o vicio de la cosa).

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12691301#187720321#20171106132150433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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