Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 046203/2009/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
M.
V. J. y otro c/.S.R. y otros s/ Daños y Perjuicios
(Expediente No.
46203/2009) – Juzgado No. 69
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año 2020,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.
V. J. y otro c/.S.R. y otros s/ Daños y Perjuicios
, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
I.- La sentencia de fs. 574/591 rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por R.D. y E.C.A., con costas y admitió la demanda entablada por V.J.M. y O.R.S. contra S.M.D., J.M.G., P.A., R.D. y E.C.A., a quienes condenó a abonarles solidariamente a los actores la suma de $100.000, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron el codemandado P.A. y la co reclamante V.J.M., quienes expresan agravios a fs. 688/690 y fs. 692/693, respectivamente, con respuesta de la coactora de fs. 695/699.
II.- Las críticas del codemandado A. se centran en que si bien en la sentencia apelada se reconoció que nunca vivió en el edificio sito en la calle R. 806/840 de esta ciudad, la a quo lo responsabilizó de hechos de los que nunca pudo haberse enterado en las circunstancias descriptas; en tal sentido refiere que ninguno de los testigos lo conoce, ni siquiera lo vieron en el edificio, y que no fue notificado de ningún inconveniente ni por el propietario del inmueble, la administración del consorcio ni por los actores con anterioridad al reclamo de autos. Indica que ambos accionantes son abogados y que en base a ello, no podían omitir o desconocer las distintas vías y formas de reclamo existentes a fin de Fecha de firma: 19/02/2020
Alta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
13160187#255443675#20200217095852261
salvaguardar sus derechos. Manifiesta que no existe relación causal adecuada entre el hecho y el daño causado, lo que configura un requisito impresciendible de la responsabilidad civil y en tal sentido hace hincapié en la falta de nexo causal entre el fallecimiento del hijo menor de los reclamantes y las conductas descriptas en la demanda.
Por su parte, la coactora V.J.M. se agravia respecto de la fecha de inicio del cómputo de los intereses, que se estableció al momento de la mediación. En tal sentido indica que los réditos deben calcularse a partir de la fecha en que los propietarios del piso 13°,
departamento A dieron en locación la unidad funcional a los codemandados S.M.D., J.M.G. y P.A., dado que se encuentra acreditado que a partir de ese momento los reclamantes padecieron tormentos y perturbaciones que excedieron las medidas de las incomodidades ordinarias de la vecindad.
III.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con la Sra. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la motivaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- Desde esta perspectiva me avocaré a tratar los agravios vertidos por el recurrente, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.
Según sostuvieron los actores en su presentación inicial, su reclamo se basó en las graves molestias y tormentos padecidos por su grupo familiar mientras residían en el Consorcio de Copropietarios del Edificio calle R. 806/840 de esta ciudad, causados por los ocupantes de la unidad funcional N° 254, piso 13° departamento A, que excedieron la normal Fecha de firma: 19/02/2020
Alta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
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tolerancia y el respeto debido al uso regular de la propiedad. Así, indicaron que con fecha 20 de julio de 2001 O.R.S. compró la unidad funcional N° 260, sita en el piso 13°, departamento G de dicho edificio; con fecha 27 de noviembre de 2002 contrayeron matrimonio y el 18 de octubre de 2005 nació el primer hijo de la pareja –A.S.M.-. La unidad funcional N° 254, ubicada en el piso 13°, departamento A, de propiedad de R.D. y su cónyuge -E.C.A.-, fue dada en locación a M.D., J.M.G. y P.A., quienes convivían en el inmueble junto a otras personas que nunca pudieron ser identificadas. Manifestaron que desde entonces su grupo familiar padeció una serie de gravísimos tormentos y perturbaciones que afectaron la paz de su hogar, entre los que puntualizaron algunos episodios como muestras de ello, a saber: conductas rutinarias consistentes en escupir los espejos, manijas de los ascensores y puertas de acceso a los departamentos de todo el piso 13°; a una de las ocupantes fue sorprendida por los reclamantes manteniendo relaciones sexuales en sectores comunes del edificio; ruidos y disturbios de fin de semana; golpes injustificados en las puertas de los departamentos; daños en las paredes de los pasillos;
escrituras con pintura en aerosol en la terraza y su puerta de acceso; rotura y/o hurto reiterado de las tapas de luz del pasillo y bombitas eléctricas;
rotura intencional del árbol de navidad del edificio en el mes de diciembre de 2005 por parte del codemandado J.M.G. en diciembre de 2005; ruidos molestos y hasta amenazas de muerte. Relataron que el 6 de julio de 2006 falleció en su domicilio su hijo de apenas 8 meses afectado por una dolencia denominada muerte súbita del lactante, a raíz de ello se labró una causa penal por muerte dudosa. Destacaron que la noche anterior a la fecha del deceso de A., los demandados dejaron en el interior del departamento un perro que estuvo ladrando desconsoladamente, lo que produjo que ni los reclamantes ni su hijo pudieran conciliar el sueño, por ende no descartaron que el trágico desenlace del menor se hubiera vinculado con la alteración de sus ciclos de sueño, falta de descanso reparador y stress.
Fecha de firma: 19/02/2020
Alta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
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A fs. 77/82 los codemandados R.D. y E.C.A. opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva por entender que los locadores no se encuentran legitimados para responder por el daño moral producido por los locatarios y toda vez que los demandantes carecen de legitimación para reclamar por los daños que debería solicitar su reparción el consorcio. Indican que sólo recibieron una llamada telefónica de parte de los actores a la madrugada, oportunidad en que se quejaron de los ruidos que aparentemente realizaban los locatarios y en tal sentido destacan que de haber sido ello así, debieron llamar a la policía. En base a ello, consideran que su actuar no fue negligente, dado que esa fue la única queja de los accionantes.
A su turno, el codemandado P.A. sostuvo que si bien suscribió el contrato de locación con los propietarios del ya referido departamento del piso 13 “A”, nunca vivió allí dado que convivía con su pareja en otro departamento. Señaló que no tuvo conocimiento de los hechos de reproche de los actores y que lo expuesto resulta descabellado por no mediar reclamos acordes con lo relatado, tratándose de abogados.
Indicó la falta de relación causal entre el daño moral reclamado y la conducta del demandado. Señaló asimismo la...
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