M., V. c/ K., J. M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 087255/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

87255/2019

M.,

V.c.K., J.M.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora el día 13 de septiembre de 2021, la demandada con fecha16 del mismo mes y año y el señor Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia el 16 de septiembre de 2021, mantenido por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 05 de agosto de 2021, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021, que fijó la nueva cuota alimentaria que debe pagar el señor K., J. M., a favor de su hijo T. D.

K., de $21.000, debiendo abonarse del día 1 al 10 de cada mes, en la misma forma que se lo venía haciendo con la cuota anterior, con un aumento de cuota a $28.000, a partir del mes de julio y hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive, ascendiendo a $32.000 desde enero de 2023 y hasta el mes de junio del mismo año y a $37.000 a partir del mes de julio de 2023. Se fijaron intereses moratorios, para el cálculo de los alimentos devengados durante el proceso, a la tasa activa general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a computarse a partir de la mediación y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago. Finalmente se impusieron las costas al vencido y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Con el memorial presentado el día 21de septiembre de 2021 la actora funda su recurso. Su traslado,

fue contestado el 27 del mismo mes y año. La demandada hizo lo propio con fecha 28 de septiembre de 2021, mereciendo respuesta de la contraria el día 06 de octubre de 2021.

Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho,

    positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

  3. El pedido de modificación de la cuota -aumento,

    disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. CNCiv., Sala “A”, 31/7/86, R. 22.006; Sala “B” 17/2/88, R.

    34.359; Sala “C” 22/9/87, E.D. 128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de...

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