M.U.C.C. Y OTRO c/ M. U.A. V. s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Número de expedienteCIV 033433/2012/CA001
Fecha02 Marzo 2017
Número de registro172866785

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 33.433/2012 (J.53) “M.U.C.C. Y OTRO C/M.U. A.

  1. S/

    ACCIÓN DECLARATIVA”

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “M.U.C.C. Y OTRO C/M.U. A.

  2. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” respecto de la sentencia única corriente a fs.1269/1295 del primero de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

    CALATAYUD. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

    I.C.C.M.U. y C.R.C. demandaron a su hija A.V.M.U. por revocación de donaciones por la causal de ingratitud. En subsidio, y para el caso de que no prospere la revocación, la demandaron por simulación contractual del instrumento del 19/2/2003 y si no prosperara ésta, por nulidad de del contrato referido. Su contraparte opuso la excepción de prescripción de la acción de revocación por ingratitud y de la acción de simulación.

    La sentencia de fs.1269/95 rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada por la causal de ingratitud del donatario, con costas por su orden e hizo lugar a la demanda promovida Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14108418#172866785#20170301130405328 contra A.V.M.U. por sus padres y declaró revocadas por ingratitud del donatario y en los términos del art. 1867 del Código Civil las donaciones instrumentadas en las escrituras nros. 277, 278 y 279 de fecha 6 de mayo de 2003, pasadas por ante el escribano P.E.H. matrícula n°2745 y titular del Registro notarial n°77 de la Ciudad de Buenos Aires. Y mediante aclaratoria de fs.1297 declaró revocada la donación instrumentada en la escritura n°755 de fecha 19 de diciembre de 2003 pasada ante el mismo notario. También condenó a la demandada a restituir la suma de u$s 560.000 oportunamente retirada de la cuenta 5608-6038 abierta en los EEUU en el Banco Wachovia, luego adquirido por el Banco Wells Fargo, para lo cual dispuso que se depositen las sumas en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales en una cuenta en dólares estadounidenses a nombre de autos y a la orden del Juzgado. Y que se oficie al Banco Credit Suisse de Suiza a fin de dar instrucciones para que se deje sin efecto la titularidad de la cuenta n°0835-157159-7 a nombre de la demandada A.

    V.M.U. y que deberá permanecer con la titularidad única y exclusiva de la Sra. G.M.U., manteniéndose a los actores como apoderados de la misma, para lo cual fijó 60 días. Impuso las costas del juicio a la demandada.

    De dicho pronunciamiento se agravia ésta mediante la presentación de fs1304/1312, contestada a fs.1315/31.

    II.En lo que hace a la prescripción opuesta, el a quo adelantó que haría lugar a la acción de revocación de la donación por ingratitud y en razón de ello, por encontrarse planteada la simulación en forma subsidiaria, la prescripción respecto de esta acción no la trataría.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14108418#172866785#20170301130405328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La demandada invocó la prescripción de un año prevista en el art. 4034 del Código Civil, que el juez desestimó al concluir que al haberse invocado tres causales de ingratitud, una de las cuales fue la de negativa de autorizar a los actores a seguir obteniendo fondos de la cuenta para la atención de sus necesidades con relación a la cual no se opuso excepción de prescripción, deviene abstracto el tratamiento de la articulada respecto de las causales de la supuesta apropiación del dinero y la de falta de contacto entre los abuelos y nietos. Por lo demás, el a quo aludió, en lo que hace a las causales de negativa a prestar alimentos y de ver a los nietos, más allá de no haberse acreditado éstas en forma fehaciente, en que se trata de hechos continuados que operan como interruptivos de la prescripción, punto sobre el cual ninguna queja se efectuó.

    De ello se agravia la demandada. Se afirma que el juez yerra en su análisis y conclusión cuando trata la prescripción por una causal de ingratitud que rechaza y no analiza la opuesta por una causal por la que acepta la revocación de la donación.

    Las manifestaciones efectuadas no importan la crítica concreta y razonada de los argumentos de que se valió el a quo para desestimar el rechazo de la causal sustentada en la imposibilidad de extracción de sumas de dinero que los actores consideran como necesarias para cubrir sus necesidades alimentarias (art.265 del Código Procesal). Es que nada se dice para desvirtuar la conclusión de que para que se configure tal causal se tornaba necesario haber acreditado tanto el estado de necesidad de los actores como la constitución en mora de la demandada, lo que no se Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14108418#172866785#20170301130405328 acreditó, con lo que mal puede fijarse un momento de inicio del cómputo de la prescripción, máxime cuando se trataría de una causal continuada.

    De todos modos, no media crítica sobre tal rechazo, por cuanto ella se circunscribe a señalar que el juez debió analizar la prescripción vinculada a la causal de apropiación de fondos que se le atribuye a A.M.U. y sobre la cual el juez hizo lugar a la demanda. Sin embargo, en lo que hace a esta causal, la apelante se limita a señalar que ella sostuvo que esa apropiación se llevó a cabo desde septiembre a diciembre de 2010 y que los actores la conocieron en la fecha de cada transferencia, a la par que sostuvieron haber tomado conocimiento en el mes de mayo de 2011, aunque no acreditaron esa circunstancia.

    Como se advierte, la apelante no intenta siquiera demostrar las razones sobre las cuales se apoya su aseveración, a poco que se repare que la cuenta del Banco Wachovia Securities, luego W.F., se encontraba exclusivamente a nombre de ambas hermanas y, a diferencia del “Suisse Bank”, no existía autorización a los actores para intervenir de ningún modo en dicha cuenta. Por lo demás, la aseveración que se hace en el sentido de que la apelante ponía en conocimiento de sus progenitores todos los movimientos que se efectuaban sobre dicha cuenta, tampoco lo acreditó, lo que debió hacerlo por tratarse de un hecho por ella afirmado (art.377 del Código Procesal). Y lo atinente al intento de retiro de u$s150.000 se trata de un hecho que no se concretó, por lo que parece claro que no puede ser computado a los fines de establecer la prescripción vinculada al retiro efectivo de los u$s560.000 a través de varias transferencias, sobre las cuales se funda la presente causal.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14108418#172866785#20170301130405328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se desestime el presente agravio.

  3. Mediante escrituras públicas n° 277, 278 y 279 del 3 de mayo de 2003 ambos actores donaron a sus dos hijas, A.

  4. y G.M.U., en la proporción del 50% indiviso para cada una, la nuda propiedad de diversos bienes, reservándose ambos su usufructo “ad vitam” con derecho de acrecer entre los usufructuarios.

    Por la primera, les donaron 600.000 acciones ordinarias nominativas, no endosables de la sociedad “V.M.U. S.A.”. Se estableció que en caso de fallecimiento de alguna de las donatarias con anterioridad al de alguno de los donantes, se produciría automáticamente la reversión de la donación a favor del que sobrevive. Las donatarias, presentes en el acto, aceptaron la donación, aclarándose que el usufructo se extinguiría a la fecha del fallecimiento de ambos usufructuarios, consolidándose en tal supuesto el dominio perfecto en el titular de la nuda propiedad de las acciones, obligándose las nudo propietarias a conservar las acciones a los usufructuarios en la...

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