Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 045030/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. JUZGADO N°

M.T., Z.B. c/ NUÑEZ,

JACINTA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:96/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.T., Z.B. c/ NUÑEZ,

JACINTA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 425/33, admitió la excepción de suspensión de cobertura opuesta por la citada en garantía Nación Seguros S.A., con costas a la demandante e hizo lugar a la demanda promovida por Z.B.M.T. contra J.N. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora la suma de $ 512.000, con más los intereses y las costas.

Contra dicho pronunciamiento apeló sólo la parte acora,

cuyos agravios fueron expresados a fs. 448/56, sin que mediara respuesta de las contrarias.

Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del Fecha de firma: 02/10/2019

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hecho

Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

juzgado en base al Código de V.S. y leyes complementarias (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  1. FALTA DE COBERTURA FINANCIERA

    A título introductorio, vale traer a colación, la noción de contrato bilateral que nuestro Código Civil, a través del método de las categorías pareadas, proponía en el art. 1138 (hoy art. 966 del Código Civil y Comercial de la Nación), porque en la medida en que el contrato de seguros encaja en esa categoría, su esencia, elementos y efectos, dan un marco general apropiado para abordar el específico tratamiento de los agravios vertidos por la actora contra lo decidido en el pronunciamiento recurrido respecto a la excepción de falta de legitimación sustentada en la suspensión de la cobertura por ausencia de pago de la prima.

    Como es sabido, el contrato es fuente de obligaciones, y la categorización regulada en el citado precepto toma en cuenta si ellas surgen para solo una de las partes o si las obligaciones son recíprocas.

    En rigor, el concepto de unilaterales y bilaterales que emana del citado dispositivo parece centrar la clasificación en la existencia de una o dos partes obligadas, pero debe aclararse que en realidad no se trata simplemente de que así ocurra, sino que en el caso del bilateral las obligaciones son contrapuestas, existiendo entre ambas un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo que cada parte no está obligada sin que la otra a su vez lo esté: una obligación resulta así “presupuesto de la otra”, como dice M. (conf. M., F.: “Doctrina general del Contrato”, tr.

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    R.F., S.M. y M.V., Ejea, Bs. As., 1952,

    t. 1, p. 411 y “Manual de Derecho Civil y Comercial”, tr. S.S.M., Ejea, Bs. As., 1954, t. IV, p. 473).

    Más aún, en la égida de aquél ordenamiento y por extensión en el Código de Comercio, la categoría de contratos bilaterales es equivalente a la denominada “contratos con prestaciones recíprocas”. Esos términos “reciprocidad” u “obligaciones recíprocas”

    guardan perfecta consonancia con la propia definición de contrato bilateral que da el artículo, cuando dice “se obligan recíprocamente”,

    e incluso con lo dispuesto en el art. 510 que reza: “En las obligaciones recíprocas (en clara alusión a los contratos bilaterales si conjugamos ese artículo con los artículos 1138 y 1201), el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.

    Dicha concordancia resulta de que el art. 510 trata el mismo tema que el artículo 1201 -excepción de incumplimiento contractual- y este último alude a los contratos “bilaterales” en lugar de referirse a “obligaciones recíprocas”, lo cual no hace más que demostrar que nuestro codificador consideró equivalentes ambos términos (conf. G., J.M.: “Contratos”, t. 1, ps. 148/9).

    El distingo es importante porque los contratos bilaterales tienen algunos efectos propios que no se producen en los unilaterales.

    Entre otros, el último instituto mencionado, excepción de incumplimiento contractual, total o parcial, recogida en el artículo 1201, que se aplica sólo en caso de bilaterales, por ser precisamente consecuencia de la reciprocidad e interdependencia de las obligaciones (G., J.M.:” ob. cit.”, p. 158). Es caracterizada como dilatoria y de naturaleza sustancial, porque se trata de una defensa de fondo y no extingue el derecho, sino que sólo lo posterga. Ya que autoriza a quien es parte en un contrato de esa naturaleza a no cumplir su obligación mientras la otra no cumpla la Fecha de firma: 02/10/2019

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    propia, pero para que una vez superado el incumplimiento, se renueve la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones.

    En el contrato de seguro, la prima constituye la contraprestación, en relación sinalagmática, de la obligación asumida por el asegurador que consiste en el pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1°, Ley de Seguros). Visto desde otra óptica, la relación obligacional emergente del contrato de seguro genera, desde la perspectiva del asegurado como sujeto pasivo o deudor, el deber jurídico de cumplimiento de una prestación principal,

    una conducta consistente en “dar” (art. 495 del Código Civil), que tiene por objeto una suma de dinero (arts. 616 y sgs. del Código cit).

    Esta es, precisamente, en el esquema de la teoría de la causa, el deber que funciona como contravalor o contraprestación de la indicada obligación de la aseguradora, de modo que ambas deben cumplirse en el esquema de una interdependencia funcional.

    Se advierte entonces que nos hallamos ante uno de los efectos que genera el contrato bilateral, como lo es el contrato de seguro, tal como lo adelantara al comienzo. Así, el efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora, “por tratarse de una penalidad impuesta al asegurado por su conducta remisa”. Implica un efecto reactivo de tipo sancionatorio,

    que sigue al incumplimiento moroso de pagar la prima. Se trata en rigor, tal como con toda naturalidad se decanta del análisis desarrollado, de un supuesto específico de aplicación de la descripta exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (ver Stiglits, R.S.:

    Derecho de seguros

    , t. III, p. 63).

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    Bajo estos lineamientos, adelanto que la queja de la accionante relacionada con la admisión de la defensa de falta de cobertura financiera causada por omitir el pago de la prima resulta inaudible.

    En efecto, los pagos de que dan cuenta los comprobantes de fs. 122/3, de acuerdo con el informe de fs. 360/7, están referidos a las cuotas de la prima cuyos vencimientos operaban en febrero y marzo de 2015. Empero, como bien lo destaca el Sr. Magistrado de la anterior instancia, esas mismas constancias permiten advertir que el pago cuyo vencimiento operó el 22 de febrero de 2015 fue realizado por el asegurado el 21 de abril de ese año, lo cual, conjuntamente con lo que luego señala, evidencia el acierto del colega de grado cuando sostiene que la prima correspondiente al período en que se produjo el accidente que motiva las presentes del 12 de marzo de 2015, fue cancelada con posterioridad a la ocurrencia del evento dañoso. No obsta a ello lo que se alega en los agravios relativos al recibo n°

    136881, de fs. 119, ya que en él se acredita un pago el 26 de marzo de 2015, posterior el hecho, y relativo a la cuota 3 de autos, que vencía el 22 de dicho mes y año, lo que evidencia que la cancelación no se efectuó el día siguiente hábil al vencimiento, sino cuatro días después.

    Por lo que, la situación queda irremediablemente emplazada en el supuesto previsto en la Cláusula Particular CA-CO 6.1, Cláusula de Cobranza del Premio, art. 1 y 2, contenida en las Condiciones generales y particularidades de póliza, en un todo de acuerdo con lo normado en el art 31 de la ley 17.418.

    Allí se convino la suspensión automática de la cobertura por falta de pago desde la hora 24 hs del día del vencimiento impago sin necesidad de interpelación extrajudicial ni judicial alguna ni constitución en mora, que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Se añadió en esa parte de la póliza, que toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 del día siguiente en que la aseguradora Fecha de firma: 02/10/2019

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    reciba el pago del importe...

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