Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 17 de Diciembre de 2013, expediente CIV 013355/2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° (J.)

Autos: “M, T s/ Sucesión testamentaria”

Buenos Aires, diciembre 17 de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los hijos, el cesionario de los derechos hereditarios de uno de ellos y las legatarias de la porción disponible de la herencia, inter-

    pusieron a fs. 101/102 los recursos de revocatoria y apelación subsi-

    diaria contra el decreto de fs. 100 que les hizo saber que por invo-

    lucrar la partición de la herencia proyectada a fs. 72/75 una cesión de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1184, inciso 6 del Código Civil y lo dispuesto en el plenario “R. de V.”,

    tal acuerdo debía instrumentarse por escritura pública. Desestimado el primero de los remedios, se concedió el restante que se tuvo por fun-

    dado con el escrito de su interposición (fs. 103).

  2. Liminarmente y a propósito de la mención que hace el ma-

    gistrado de grado del plenario de esta Cámara de Apelaciones del 24

    de febrero de 1986 (publicado en El Derecho, T° 117, pág. 311; La Ley, T° 1986-B, pág. 155; Jurisprudencia Argentina, T° 1986-II, pág.

    73) en el que se resolvió que “la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios”, cabe destacar que esta S. recientemente ha resuelto, por mayoría, que los fallos plenarios dictados por las Cámaras Nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del artículo 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853 (cfr. expte. n° 104.864/2008 del juzgado n° 39, sentencia del 2 de agosto de 2013, autos “V.C.-

    llero, D.S. c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.

  3. s/ Daños y perjuicios”).

    De todos modos, aún soslayando esta circunstancia, debe po-

    nerse de resalto que el Tribunal no comparte la caracterización del contenido del aludido acuerdo como una cesión de derechos. No se trata únicamente de que los propios interesados aclararon en el apar-

    tado I de fs. 101/102 que se trata de una adjudicación, y no una ce-

    sión, sino de ponderar que en dicho acto jurídico se transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden al cedente en una sucesión (B., G.A., Tratado de derecho civil, S., Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por D.M.B.,

    T° I, pág. 573, núm. 756; Z., E.A., Derecho de las suce-

    siones, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, 3ª edición ampliada y actua-

    lizada, pág. 549, núm. 526) y en el caso se trató de...

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