Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Octubre de 2013, expediente CIV 048163/2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.T., S, Y OTRO C/ J, D. H.N S/

AUTORIZACIÓN

(F.C.)

EXPTE. N° 48.163/2012 –J. 25-

RELACIÓN N°

628.603

Buenos Aires, octubre De 2012.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por el demandado contra el decisorio de fs. 74, en cuanto concede venia judicial supletoria para que el menor F.J. pueda salir del país en compañía de su progenitora, S.M.T., hasta su mayoría de edad.

  2. El art. 264 quater del Código Civil contempla los desacuerdos entre los padres respecto de las decisiones relacionadas con la vida de los hijos menores, perceptuando que ante ellas el juez debe resolver lo más conveniente para el interés del hijo. Por ello,

    la resolución judicial respectiva, debe estar presidida por el beneficio de los hijos, el que debe estar vinculado al interés familiar. Es que ambos intereses, resultan dos dimensiones distintas que abarcan una, la integridad de los intereses de la familia en su conjunto, y la otra, la integridad de los intereses del menos inserto en la familia.

    En cada caso, el juez debe resolver ante la contraposición de ambos núcleos de intereses, lo más conveniente para la protección del hijo y la protección de la familia, conforme las circunstancias concretas que se planteen (Bossert-Zannoni, “Régimen legal de filiación y patria potestad”, p. 306).

    En el caso de autos, el demandado guardó silencio tanto al tiempo de corrérsele el traslado liminar (v. fs. 47/50,

    en diligencia que no fuera concretamente impugnada), cuanto al ser anoticiado de la audiencia señalada a los fines previstos por el art. 360 del C.P.C.C.N. (v. fs. 57/61), en tanto que sus pretendidos agravios reposan exclusivamente en la circunstancia de no haberse negado nunca en el pasado a otorgar las autorizaciones que resultaron pertinentes,

    persiguiendo la accionante evitar en el futuro requerir autorización, opinión o sugerencia al respecto.

    De tal suerte, fuerza es concluir, tal como se postula a fs. 87, en que el memorial de fs. 82/84 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    debe contener una crítica...

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