Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 025872/2020

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

25872/2020

M.T., Y.M. Y OTRO c/ B., G. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el pronunciamiento dictado el 30 de abril de 2021. El recurrente fundó el recurso mediante la presentación del 17 de mayo de 2021, sin merecer réplica de su contraria. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 31 de julio de 2021. Solicitó el rechazo de los agravios vertidos.

II- La decisión impugnada admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria a cargo del señor G.E.B., en favor de su hija Z.M.B., en el 30% de sus haberes como empleado de “Savedata S.R.L.” -una vez deducidos los descuentos obligatorios-, con más el pago directo de la cobertura médica. Ello, con efecto retroactivo al 15 de octubre de 2019,

fecha de la mediación prejudicial. Las costas del proceso se impusieron al demandado vencido (art. 68 Código Procesal).

El apelante entiende que la pensión alimentaria determinada resulta elevada. Sostiene que el magistrado no tuvo en cuenta las constancias de la causa. Refiere que con fecha 4 de noviembre de 2020

se estableció la cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 7.500,

más el pago de la cobertura médica, para luego establecer una cuota definitiva, en parámetros diametralmente opuestos.

Afirma que la sentencia excede los límites impuestos por el reclamo de la actora, quien lo limitó a la suma en efectivo de $ 15.000 y en función de tales parámetros su parte contestó la demanda y ejerció su defensa, por lo que solicita se establezca una cuota en efectivo dentro del marco de lo peticionado. Asimismo, entiende que la asignación otorgada resulta excesiva para solventar los alimentos necesarios para su hija y afecta severamente la estabilidad económica de su familia, teniendo en cuenta el nacimiento de su otro hijo, tal como ha sido acreditado en autos.

En igual sentido se expide respecto de la actualización impuesta unilateralmente por el sentenciante, a pesar de reconocer que no fue peticionado en la demanda.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Agrega que se omitió considerar que la accionante cuenta con dos empleos, lo que surge del informe de la AFIP de fecha 26 de octubre de 2020. Solicita prueba de informes a fin de conocer el verdadero ingreso de la actora. A todo evento, si no se hace lugar a esa prueba, manifiesta que no puede desconocerse que los ingresos de la reclamante no son exclusivamente los derivados de su trabajo para el Instituto Orsino.

Manifiesta, además, que corresponde valorar los informes emitidos por “Migraciones” (6/11/2020), “Prisma Medios de pago SA” (12/11/2020) y Registro de la Propiedad Inmueble (23/10/2020).

Para el supuesto que se mantenga la decisión de establecer la cuota de alimentos en un porcentaje de las remuneraciones, solicita se reduzca al 20% de sus ingresos, más la cobertura de salud.

Por último, se agravia por cuanto se establece el efecto retroactivo de la cuota alimentaria a la fecha de la mediación. Ello, toda vez que si bien tal audiencia se realizó con fecha 15 de octubre de 2019, hubo una demora de casi 9 meses en iniciar la demanda, lo que impide que el reclamo se retrotraiga a la fecha indicada, conforme plazo de caducidad dispuesto por el art. 548 del CCCN.

III- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento,

vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (Conf. art. 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (art. 660,

CCCN), pero que como se señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

En tal sentido, el alimentante no puede excusarse del cumplimiento de los deberes que impone la responsabilidad parental, invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (B., G.A.,

Régimen jurídico de los alimentos

, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, p.

207, núm. 231; conf. C.., S. D, en autos “D.G.C.A. y otro c/ B.D.G.

s/ Alimentos” del 8/06/17). Es por ello que para satisfacer tal obligación deberá redoblar sus esfuerzos a fin de obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de su hijo (C.., S. A, “F.

V. S. y otro c/ C. G. O. s/ alimentos” E.. N° 32802/2018 –J. 88 7/9/2021).

Lo expuesto, desde que los créditos alimentarios exigen una protección...

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