Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 079831/2006

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M.T., L. C/ L., D. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 79.831/06 JUZG.: 43 LIBRE: CIV/79831/2006/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.T., L. C/ L., D. H. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 335/343 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia de fs. 335/343 vta., después de rechazar la excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por L. M. T. y condenó D.H.L. y Ttes. S. de M.

CISA, con extensión a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $40.500 más intereses y costas.

A tal fin el pronunciamiento tuvo por acreditado que cerca del mediodía del 25 de septiembre de 2004 la actora había sufrido un accidente como pasajera del interno ** de la línea *, conducido por uno de los demandados y de propiedad de la otra.

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN

II.- El fallo fue apelado tanto por la parte actora como por la demandada y su citada.

La primera en su memorial de fs. 372/375, cuyo traslado fue contestado a fs. 386/387, pretende el incremento de lo otorgado en concepto de incapacidad física daño psicológico, gastos médicos, de farmacia y de traslado y daño moral.

Las segundas al fundar su recurso a fs. 377/384 vta., respondido a fs. 388/391, critican el rechazo de la excepción de prescripción, la procedencia de la demanda, la tasa de interés fijada y la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

III.- Ante todo cabe decir en términos similares a los expresados por esta sala en R.576.376, del 22/5/12, que el magistrado a quo no se extralimitó en forma alguna al establecer la norma que consideró

aplicable al caso, pues en virtud del principio iura novit curia se encontraba facultado para decidir como lo hizo, ya que en materia prescripción no existe motivo para soslayar la vigencia del postulado señalado (conf.

L., J.J., Obligaciones, A.P., Buenos Aires, 1977, T.

III, pág. 474 y sgtes.; A.A., A. "El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción", en La Ley 70, p. 870 y ss.); por cuanto resulta indiferente la designación técnica que el actor hubiera dado a la situación de hecho invocada, ya que para establecer las normas aplicables al caso el juez debe interpretar los hechos afirmados y su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (ver asimismo C.N.Civ., sala I, R. 263.053, “V. c/ Trenes”, del 27/4/99).

Por otra parte, no abrigo dudas que el transporte de pasajeros se halla comprendido por el régimen legal que protege a los usuarios y consumidores desde que se trata de un contrato a título oneroso de la prestación de un servicio para beneficio propio (art. 1° de la ley 24.240 según texto vigente al tiempo del hecho, como el modificado por la ley 26.361; cf. Fallos: 331:819 y 333:203).

En un supuesto análogo al presente, respecto de un hecho ocurrido con antelación al que ha dado origen al presente pleito, esta sala en L. 568.082, del 8/8/12, voto de la Dra. A., ha dicho que si se Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G considera la cuestión bajo la órbita del régimen relativo al transporte de pasajeros, no cabe duda que debe aplicarse el término de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (t.o. 26.361), pues así lo indica la doctrina del plenario de esta Excma. Cámara in re “S.G., J. delC. c/Astrada, A.V. y otros s/daños y perjuicios” del 12 de marzo de 2012, sin perjuicio del voto en disidencia del vocal de esta Sala Dr.

Bellucci y de la nombrada en el citado acuerdo del colegiado; por ser obligatoria y de aplicación inmediata aun a las cuestiones pendientes (conf.

art. 303 del Cód. Procesal; Fassi-Yáñez, Código Procesal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, pág. 583 y citas nota 28, esta sala, R. 576.376, del 22/5/12).

Tal solución, que encuentra sustento en lo prescripto en el art. 42 de la Constitución Nacional, en los arts. 3 y 37 de la ley 24.240, en la incompatibilidad del plazo de prescripción de la mencionada ley con el exiguo previsto en el código de comercio (cf. Fallos: 295:237; 318:567, entre muchos otros) y en el reconocido criterio restrictivo con el que cabe interpretar lo atinente al instituto en estudio, coincide además con la adoptada por este tribunal –aún antes del citado plenario- en la sala A (“Sambrain, M.E. c/ Transporte A.C.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 23/2/10), sala I (“R.N., M.A. c/ Transportes Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios”, 12/11/09), sala J ( “Quiroz, O.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y toro s/ daños y perjuicios”, del 1/9/09), sala K (“Lascano, Y. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 26/2/09) y sala L (“Haichil, L.N. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/10/08) y.

Consecuentemente, al estar fuera de discusión que desde la fecha del suceso hasta la promoción de la demanda no ha transcurrido el trienio previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (tanto en su texto original como en el modificado por la ley 26.361), postulo la confirmación de este aspecto de la sentencia recurrida.

IV.- El art. 184 del Código de Comercio dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN ferrocarril – aplicable al transporte público de pasajeros (cf. R., Código de Comercio, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 315) - la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR