Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Junio de 2023, expediente FMP 000317/2018/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de junio de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “M. T., D. L. c/ IOSFA DIBA s/
AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 317/2018, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, contra la regulación de honorarios resuelta en decisorio de fecha 30/11/2022.
Primeramente solicita se declare la nulidad de pronunciamiento dictado en fecha 03/11/2022, toda vez que en momento alguno han sido notificados de la misma, sumado a que contraría lo resuelto por el superior en cuanto al fondo del asunto planteado, como así respecto a las costas. En subsidio, apela por elevados los emolumentos fijados en fecha 30/11/2022 (fecha 05/12/2022).
Que en fecha 03/11/2022, el Juez de grado resolvió declarar de tratamiento abstracta la cuestión planteada, en virtud del lamentable fallecimiento de la amparista y, considerando que la accionada se encontraba obligada a otorgar a la amparista la cobertura de la prestación requerida, existiendo en oportunidad de la interposición de la presente acción el acto omisivo, impuso las costas a la demandada.
A su vez, en fecha 30/11/2022, reguló los honorarios de la Dra.
A.F. (por la amparista) en la cantidad de 25 UMA,
equivalentes a la suma de $ 260.000.-, con más los aportes correspondientes y de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley 27.423 y Ac. 25/2022.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
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En primer lugar nos adentraremos al tratamiento del planteo de nulidad de la notificación esgrimido por la recurrente, adelantando nuestra opinión en el sentido que el mismo no puede prosperar.
Examinada la cuestión traída a debate, cabe recordar primeramente que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así
como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.
Es dable recordar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.
Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de merituar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.
Ahora bien, no obstante haberse verificado la inexistencia de notificación del decisorio de fecha 03/11/2022, lo cierto es que, al tomar conocimiento la aquí recurrente de dicha resolución, en oportunidad de interponer la presentación recursiva bajo tratamiento,
la misma se limitó a solicitar la nulidad de dicho proveído, sin mencionar los derechos que considera conculcados y sin haber interpuesto el remedio del cual se vio privado de oponer –verbigracia,
recurso de apelación contra la imposición de costas a cargo de su mandante-.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
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