Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Abril de 2018, expediente CIV 094454/2007/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 94.454/2007 (J. 40)
M.T., D. E. Y OTROS C. SILVER CROSS AMERICA INC. S.A. Y OTROS S/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-ORDINARIO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.T., D.
E. Y OTROS C. SILVER CROSS AMERICA INC. S.A. Y OTROS S/
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-ORDINARIO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1020/1037, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
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El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.1020/1037 a la demanda promovida por D.E.M.T. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de C.G.O. ocurrido el 13 de noviembre de 2005. Se entendió en el fallo que correspondía atribuir la responsabilidad al D.G.J.M.C. que se desempeñaba en el Sanatorio Güemes donde fue atendida O. por no haber aplicado los conocimientos científicos propios de su especialidad de acuerdo con las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación). La acción también prosperó contra Silver Cross America Inc. S.A. al estimarse comprometida en forma directa la responsabilidad de la institución sanatorial. Tal conducta se consideró como una violación del deber de seguridad incumplido por la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo Hotelero y G. de la República Argentina (O.S.U.T.H.G.R.A.). La pretensión prosperó por la suma de $ 100.000 en concepto de reparación por el daño psicológico causado a la demandante y se hizo extensiva a las aseguradoras TCP Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12694563#203993421#20180418091917794 Compañía de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A. con los alcances del seguro contratado.
La demanda también había sido promovida por M.T. en representación de la niña A.M.C. que es su nieta e hija de la fallecida O.
El reclamo fue desestimado en la sentencia al considerarse que no se había acreditado el daño psicológico respecto de esta demandante.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Defensor Público de menores a fs. 1078 que fue sustentado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 1132/1135 que fue contestado por Silver Cross a fs. 1137 y por la actora a fs. 1138/1139.
El fallo condenatorio fue apelado por el Dr. M. C. a fs. 1045 en un recurso que fue mantenido con la expresión de agravios de fs.
1104/1124, por S.C. a fs. 1047 y sustentado con la pieza de fs.
1091/1093 y por O.S.U.T.H.G.R.A. a fs. 1046 fundamentado con el escrito de fs. 1096/1097. También interpusieron recurso de apelación la aseguradora TPC a fs. 1040 con expresión de agravios de fs. 1098/1101 y Seguros Médicos S.A. a fs. 1042 que lo sustento con la pieza de fs.
1104/1124.
La actora apeló a fs. 1039 y presentó su memorial a fs. 1088 que fue respondido por O.S.U.T.H.G.R.A. a fs. 1125, por S.C. a fs.
1127, por TPC a fs. 1128/1129.
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El D.M.C. cuestiona que se le haya imputado responsabilidad en el deceso de la paciente. Sostiene que su única actuación médica consistió en la colocación de un catéter en el organismo de O. el 28 de septiembre de 2005 porque el que tenía había sido retirado varios días antes, con cultivos de sangre y de punta de catéter positivos. Precisa que el juez falta al principio de congruencia puesto que en la demanda se le había reprochado la errónea colocación del catéter doble lumen que, según la actora, produjo un neumotórax debido a fallas en el procedimiento de colocación. Después de reseñar su actuación en el tratamiento de O., el recurrente se refiere a la prueba pericial médica de acuerdo con la cual la complicación en la colocación del catéter nada tuvo que ver con el desenlace final precisando que la maniobra que realizó fue motivada a Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12694563#203993421#20180418091917794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E causa de la infección que había sido ocasionada por “catéter de cook (sic)
colocado por primera vez en fecha 10/08/05 (por otros profesionales médicos)”. Aduce que nada de lo ocurrido guarda relación con la atención por él desarrollada ni surge impericia alguna de su parte. En suma, señala que el nexo causal que se debe dar entre la actuación profesional del suscripto y los daños invocados se encuentra interrumpido sin que corresponda tener por presumida la culpa que se le ha imputado.
M.T. reseñó en el escrito inicial los hechos y expuso en el título V “Derecho-responsabilidad” las razones por las que entendía admitir su reclamo. En inciso a) titulado “RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL ACTUANTE DR. G. (sic) M. C.” (las mayúsculas y las negritas son del original) dijo que como se infiere de las historias clínicas, “la errónea colocación del catéter doble lumen produjo un hemoneumotórax, debido a fallas en el procedimiento de colocación. El antedicho error determinó el homoneurotórax (sic), situación que contribuyó al deterioro del estado general de la paciente, hasta el grado de deber ser intervenida quirúrgicamente por haber sufrido una infección del catéter que produjo una afección valvular cardíaca. En conclusión, la impericia en la colocación del catéter doble lumen el 28-09-2005 por el Dr.
M. C., motivó un sin número de consecuencias dañosas, que produjeron el deterioro general de la paciente y su posterior fallecimiento”.
El inc. b del referido punto V, se titula “RESPONSABILDAD POR DEPENDIENTE – Sanatorio Güemes, (SILVER CROSS AMERICA INC. S.A.)” (las mayúsculas, las negritas y el subrayando son del original). La responsabilidad de esta parte “encuentra sustento en que los daños se producen por la acción exclusiva de su dependiente, en este caso la (sic) D.M.C. actuó en calidad de médico de la Institución codemandada, motivo por el cual la misma resulta responsable solidariamente”.
El inc. c se titula “RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL DEMANDADA” (las mayúsculas, las negritas y el subrayando son del original). Dijo la actora aquí que “la OBRA SOCIAL es responsable Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12694563#203993421#20180418091917794 por el antedicho daño” que se había descripto al relatar la responsabilidad atribuida al facultativo como dependiente y al sanatorio como principal.
Después del diligenciamiento del mandamiento de secuestro de la historia clínica de O. en el Sanatorio Güemes, la actora modifica su redacción original precisando que “se infiere que la colocación del catéter lumen, por parte del Dr. G. (sic), produjo un hemoneumotórax, lo que lleva a concluir en principio que existieron fallas en el procedimiento de colocación. Además, se produce infección que se evidencia en el resultado del cultivo del material extraído de la punta del catéter. Ahora bien, como se infiere, el procedimiento de colocación del referenciado catéter, produjo un hemoneumotórax, situación que contribuyó al deterioro del estado general del paciente (que ya se encontraba seriamente afectado, por lo que debió extremarse el cuidado en la atención del mismo), posteriormente debió ser intervenida quirúrgicamente por este hemoneumotórax y trasfundida. De lo dicho, queda claro que hubo fallas en los procedimientos efectuados por el profesional demandado, situación que contribuyó al deterioro de la paciente y que culminó con el fallecimiento de la paciente.”
La demandante ofreció en ese momento prueba pericial médica en la cual solicitaba a los expertos explicaran qué es un catéter doble lumen, el método de colocación del mismo y sus complicaciones.
También requirió que informaran si el hemoneumotórax de O. fue consecuencia de fallas de colocación del catéter, si la infección del catéter fue la que dio origen a la endocarditis bacteriana y esta a su vez a la valvulopatía aórtica y si el hemoneumotórax contribuyó al deterioro del estado general de la paciente. Mientras que en el primer escrito se le atribuía directamente al D.M.C. el efecto del hemoneumotórax en el segundo se le adiciona, después del examen de la historia clínica, que se produce infección que se evidencia en el resultado del cultivo del material extraído de la punta del catéter.
Una lectura estricta de la demanda podría dar algún andamiento al planteo del médico demandado en lo relativo a la afectación del principio de congruencia en tanto no se imputó con claridad su participación en la infección producida en el organismo de O.. No obstante, Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12694563#203993421#20180418091917794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E la actora aludió a la existencia de una infección en el relato de los hechos sobre la cual pidió que se expidieran los expertos en los puntos de pericia que motivó la condena a resarcir los daños y perjuicios. Toda vez que el juez de grado condenó al médico demandado a partir de esta mención incidental resulta conveniente estudiar la totalidad de los hechos alegados a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal. El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo...
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