Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 015466/2008/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

15466/2008 EN-M° SALUD-RESOL 707/08 Y OTRO c/ ASOCIACION

FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA Y/O

s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 07/06/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado rechazó la impugnación formulada por la Sindicatura de la quiebra de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, e hizo lugar a la impugnación formulada por el INSSJP y, consecuentemente, aprobó -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada por la suma de $

    4.918.600,85 en concepto de intereses.

    Para así decidir, y en lo que refiere a la liquidación practicada por la Sindicatura de la quiebra de la Asociación demandada, sostuvo que los cálculos realizados no se apegaban a las pautas establecidas en la sentencia dictada por el Superior, la cual resulta clara en cuanto a que, al monto de $ 96.143.000.- debían adicionarse los intereses previamente fijados desde la fecha de la desposesión (24/09/08) y hasta la fecha en que fuera comunicada la transferencia (31/12/09); y al resultado se le descontaría el monto transferido de $ 107.226,19; según surge del informe de fs. 551.

    Aseveró que, la constitución del plazo fijo de fs. 262 fue ordenada de oficio por el Tribunal, por lo cual, resultaba evidente que dicha operación bancaria no ha podido ser solicitada por la Sindicatura, habida cuenta que ésta recién se presentó en autos a fs. 473, cuando el plazo fijo ya se encontraba constituido -ver fs. 275/276-.

    De tal modo, adujo que dichas circunstancias demuestran el desacierto de su planteo y conducen al rechazo de su impugnación.

    Por otro lado, remarcó que, la liquidación practicada por el INSSJP ha seguido correctamente los parámetros establecidos en la sentencia de Alzada y, por lo tanto, correspondía admitir la impugnación deducida por su parte y aprobar en cuanto ha lugar y por derecho la referida liquidación.

    En punto a las costas, las distribuyó por su orden, atento a las particularidades de la cuestión (artículos 68 y 69 del CPCCN).

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, dispuso que la regulación de los honorarios del perito interviniente se llevaría a cabo una vez que se encontrare firme dicha resolución.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Sr. D.E. -

    perito-interpuso aclaratoria y apelación en subsidio con fecha 01/08/22,

    habiendo presentado su memorial el 08/08/22. Corrido que fuera el pertinente traslado, fue contestado el 22/08/22.

    Por auto del 04/08/22, el Sr. Magistrado de grado desestimó la aclaratoria solicitada y, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    En la citada presentación recursiva, la recurrente expuso -en suma- que, en autos el Estado Nacional promovió las expropiaciones de cinco inmuebles en el ámbito de la CABA.

    Así, indicó que conforme las normas que rigen los procesos expropiatorios, correspondía al efecto de tasar los bienes de la demandada dar intervención al Tribunal de Tasaciones de la Nación.

    Destacó que, ha intervenido en distintas tasaciones de los bienes, conforme constancias de autos e impulsado posteriormente el expediente, a los fines regulatorios.

    De tal modo, refirió que, su labor debía ser ponderada en relación con los valores tasados, siendo ajeno a su actuación la existencia de pagos parciales, intereses respecto de sumas depositadas y toda otra circunstancia inherente a las cuentas entre las partes.

    Por tales consideraciones, solicitó se modifique la resolución apelada...

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