Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2020, expediente CAF 015466/2008/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2020.- AMD

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 15.466/2008 caratuladas “Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación c/Asociación Filantrópica Francesa y de Beneficencia s/expropiación”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia interlocutoria del 30/10/2020, esta S. desestimó el recurso de revocatoria intentado por el I.N.S.S.J.P., con costas.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, se destacó que el hecho que su contraria hubiera librado cédulas a efectos de correr traslado del recurso extraordinario que intentara no implicaba la notificación de los traslados de los interpuestos por las restantes partes.

    Asimismo, se indicó que la interpretación que efectuara la recurrente respecto de los alcances del artículo 137 del C.P.C.C.N. no se condecía con su real alcance; destacándose al efecto que la postura sostenida por el I.N.S.S.J.P. era susceptible de provocar un manifiesto agravio en el derecho de defensa de su contraria.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 4/11/2020, el I.N.S.S.J.P. interpuso recurso de revocatoria in extremis.

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso,

    sostuvo que, en la especie, el Tribunal se apartó de la correcta aplicación del artículo 137 del C.P.C.C.N..

    Afirmó que su intención no fue cuestionar el auto del 18/12/2019, sino hacer valer el hecho que la demandada, al confeccionar la cédula por la que corrió traslado del recurso extraordinario federal que intentara, transcribió íntegramente dicha resolución, quedando su actuación subsumida en la expresa previsión del artículo 137 del código de rito.

    Alegó que dicho precepto le adjudicaba al acto de confeccionar, firmar y diligenciar una cédula el anoticiamiento de la resolución que se notificara; lo que resultaba evidente e innegable.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó que la resolución del 18/12/2019 no estableció

    una forma de notificación determinada y que las partes podrían haberse notificado espontáneamente.

    En ese sentido, explicó que no se estaba frente a un problema interpretativo y que, aún cuando se siguiera el criterio sostenido por el Tribunal, la conclusión “sería exactamente la misma” (sic), toda vez que la abogada patrocinante de la demandada había transcripto, en la cédula confeccionada, la providencia del 18/12/2019 en forma completa.

    Citó jurisprudencia que entendió favorable a su postura.

    Asimismo, cuestionó la imposición de costas a su parte.

    Al respecto, manifestó que, al no haber sido sustanciado el recurso interpuesto, no correspondía pronunciarse sobre las costas.

    Consideró que la decisión adoptada sobre el punto resultaba arbitraria y se apartaba de las previsiones del artículo 77...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR