Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 015466/2008/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 15.466/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “EN-M. Salud-resol. 707/08 y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ expropiación – servidumbre administrativa”, contra la sentencia obrante a fs. 1505/1517, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación interpuso demanda de expropiación contra la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (Asociación Francesa, en adelante), y/o contra quien resultara titular registral actual de los bienes inmuebles y muebles existentes en ellos (fs. 1/7vta.).

    Por otro lado, consignó a la orden del juzgado de primera instancia como perteneciente a este proceso la suma de $96.141.667 (boleta de depósito a fs. 218, efectuado el 22/07/08). Precisó que dicha suma se correspondía con la valuación de los bienes inmuebles y muebles objeto de la expropiación.

    Destacó que la oferta indemnizatoria resultaría objetivamente suficiente a la luz de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 21.499, y que dicha premisa resultaba evidente en virtud del estado de falencia y la inviabilidad de la expropiada. Por ello, consideró

    que se encontraban reunidos los requisitos previstos por los arts. 22 y 25 de la ley 21.499, por lo que solicitó se procediera a otorgar sin más la posesión de los inmuebles y muebles objeto de expropiación (cuestión que se ordenó a fs. 238 y fue llevado a cabo el 24/9/08, ver fs. 280, 344, 373, 399 y 447). Asimismo, requirió que a fin de dar cumplimiento con el art. 5º de la ley 26.272, los fondos depositados fueran transferidos íntegramente a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20, S. nº 39, pertenecientes a los autos caratulados “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ concurso preventivo”, causa nº 52.979 (transferencia que fue efectuada el 20/11/09, ver fs. 546 y fs. 551).

  2. La Sindicatura General y la Sindicatura Especial en representación de la Asociación Francesa contestaron la demanda solicitando el rechazo del valor de tasación de los bienes muebles e inmuebles informados por el Estado Nacional en la demanda de expropiación (fs. 476/488).

    Negó que la oferta indemnizatoria efectuada por el Estado Nacional resultara suficiente y comprensiva de la totalidad de los rubros que corresponde indemnizar en los términos de los arts. 10, 28 y concordantes de la ley 21.499 y el art. 17 de la Constitución Nacional, como así también solicitó que se Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10957320#246383853#20191127112354828 ordenara el pago de los intereses previstos en el art. 10 de la ley 21.499, los que entendió que debían ser liquidados hasta la fecha en que se produzca el pago total de las obligaciones a cargo del Estado Nacional. Sostuvo, en ese sentido, que el Estado Nacional había omitido por completo la inclusión del valor “empresa en marcha”, como así también contemplar que se trataba de la unidad económica “Hospital Francés”, lo que a su entender representaba un rubro a considerar.

    Manifestó que la suma depositada en autos resultaba insuficiente, por lo que indicó que la recibió a título de pago parcial y a cuenta de lo que se resolviera en la sentencia definitiva, en función de la prueba a producirse.

  3. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP) se presentó a fs. 1002/1004 y solicitó ser considerado tercero interesado en el presente proceso, en los términos del art. 90, inc. 1º, del CPCCN, lo cual se tuvo presente a fs. 1030.

    Al respecto, adujo que la ley 26.272 lo designó como destinatario de la expropiación y autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a transferirle los bienes indicados en los arts. 1 y 2 de la misma, para el cumplimiento de la finalidad de utilidad pública allí prevista.

    Precisó que con fecha 10/7/08 el Estado Nacional suscribió con su mandante un convenio de implementación de la ley mencionada y mediante acta de fecha 24/9/08 entregó la posesión del bien objeto de la expropiación.

    Precisó que su mandante fue quien transfirió al Ministerio de Salud de la Nación la totalidad del monto indemnizatorio establecido en la ley 26.272. A su vez, refirió que su mandante se comprometió a transferir, además, los montos que eventualmente el tribunal fijase en concepto de indemnización en la medida en que el mismo excediera los valores fijados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Por lo tanto, refirió que tenía un interés concreto y objetivo en la causa.

  4. El señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Salud y estableció el monto indemnizatorio que restaba abonar a la demandada en la suma de pesos cuarenta y seis millones novecientos veintinueve mil trescientos treinta y tres ($46.929.333).

    Especificó que dicha suma era la resultante del monto indemnizatorio total que estableció en la suma de pesos ciento cuarenta y tres millones setenta y un mil ($143.071.000), suma a la cual se debía descontar pesos noventa y seis millones ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete ($96.141.667), oportunamente depositada por el Estado Nacional. Indicó respecto de los intereses, que correspondía calcularlos a partir del 24/09/08, hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10957320#246383853#20191127112354828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 15.466/2008 En cuanto a las costas del pleito, las distribuyó en el orden causado atento a las particularidades del caso y la forma en que resolvió.

    Para así decidir, precisó que la cuestión a resolver radicaba en determinar el monto indemnizatorio resultante de la expropiación, en el marco de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley 26.272, en tanto no medió

    avenimiento de las partes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 de la ley 21.499.

    A continuación efectuó una reseña del marco normativo aplicable (art. 17 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la ley 21.499) y de la plataforma fáctica del caso y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que la expropiación era un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente.

    Explicó que el Alto Tribunal en base al artículo 17 de la Constitución Nacional, que establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, construyó el principio de “justa indemnización”, que incluye las características de ser “actual” e “integral”.

    Aclaró, en relación con el alcance de la indemnización que correspondía otorgar por la expropiación objeto de autos, que no existía coincidencia respecto de tres cuestiones en particular: i. valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación sobre los bienes inmuebles objeto de autos y, en particular, respecto de la aplicación del Factor de Ocupación Total (FOT); ii. del reconocimiento del “valor empresa en marcha”; y iii. respecto de la tasación de los bienes muebles.

    En ese sentido, en lo que respecta a la primera de las cuestiones señaladas –la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación sobre los bienes inmuebles objeto de autos, en particular respecto de la aplicación del FOT–, señaló que no se ofreció como prueba la designación de un perito tasador en el momento procesal oportuno, pero sí se ordenó al Tribunal de Tasaciones de la Nación que practicara una tasación complementaria de todos los bienes inmuebles, incluyendo la aplicación del coeficiente FOT.

    En ese sentido, apuntó que el Tribunal de Tasaciones había emitido el informe del art. 15 de la ley 21.499 y fijó el valor de los bienes inmuebles y muebles expropiados, al día de la desposesión, en la suma de $96.143.000, expresando en dicho informe que al tratarse de una expropiación “los valores de los terrenos se pagan teniendo en cuenta lo construido en ellos y no por lo que se Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10957320#246383853#20191127112354828 puede construir a futuro”, y precisó que no se utilizaron los valores de FOT para la tasación, se utilizó “el método comparativo y no por incidencia”.

    Especificó que en el informe posterior, el Tribunal de Tasaciones incorporó al cálculo el coeficiente FOT y se fijó el valor de la expropiación a la fecha de toma de posesión en la suma de $111.571.000, incluidos los bienes muebles.

    En este contexto, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que su dictamen reviste singular importancia por lo que debe estarse a sus conclusiones, si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores.

    Así las cosas, indicó que no se evidenciaban en la decisión del Tribunal de Tasaciones aquellos vicios que permitirían prescindir del dictamen, más aun cuando el mencionado organismo había incluido en el cómputo del valor de los inmuebles expropiados el valor FOT.

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