Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 097724/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

97724/2011

., S.

V. c/ A., R. y otros s/ Daños y perjuicios

EXPTE. n.° 97.724/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., S.

  1. c/ A., R. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 402/408 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P. - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    S.P. DIJO:

  2. La sentencia de fs. 402/408 hizo lugar a la demanda y condenó a Colectivos Unidos SACIF a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 100.000 a S.

  3. M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 471/474, que fueron contestadas por la demandada y la citada en garantía a fs. 486. Estas últimas, por su parte, expresaron agravios a fs. 478/480, contestados por la contraria a fs. 482/484.

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las partes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Fecha de firma: 17/09/2018

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    Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto Fecha de firma: 17/09/2018

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Finalmente, es oportuno aclarar que no soslayo el hecho de que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12

    de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

  5. Estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    El Sr. juez de grado tuvo por acreditado que el día 14/10/2010, aproximadamente a las 14.20 hs., la actora, luego de haber cruzado la avenida R.M. de esta ciudad y cuando había arribado a la vereda de la calle G., fue embestida por el pasamanos del colectivo interno 1525, línea 106, que circulaba por esta última arteria y doblaba para tomar la avenida citada. Para decidir de esta manera tuvo en cuenta las constancias de la causa penal n.° C-07-30602 caratulada “Asprella, R. s/ art. 94 C.P.”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 6, Secretaría n.° 55, que tengo a la vista.

    La demandada y la citada en garantía negaron la existencia del hecho (fs. 91vta./94 vta.), y el demandado A. fue declarado rebelde (fs. 342). Las emplazadas en esta alzada hacen hincapié en que no se habría demostrado la existencia del supuesto siniestro. En este sentido,

    cuestionan la eficacia probatoria del testigo C. y alegan que, al no haber testigos presenciales del hecho, las constancias de atención médica y la denuncia penal –

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

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    iniciada 6 días después del accidente- no resultarían elementos suficientes para tener por acreditado el infortunio. Por eso solicitan que se rechace la demanda.

    Debo señalar que las recurrentes erróneamente sostienen que el juez de grado habría aplicado de forma muy estricta la responsabilidad objetiva contractual (vid, punto II, fs. 478), pues el anterior sentenciante analizó la cuestión debatida a la luz de la responsabilidad extracontractual, en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    En efecto, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A.

    (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado,

    Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    De la causa penal surge que una vez ocurrido el incidente, “el chofer del colectivo detuvo su marcha, y en ese momento la dicente le refirio que la había embestido, por lo que el mismo la invito a subirse al colectivo y la dicente le solicito que la trasladara al Centro Asistencial Retiro ubicado en el predio del Edificio Condor en la cual la dicente tiene acceso por ser Suboficial de la Fuerza Aerea, aclarando que en dicho trayecto tambien ascendio a la unidad el Inspector de la empresa mencionada” (sic, declaración de la actora, fs. 1 de la causa penal).

    Respecto del deponente C., aunque no resulta ser un testigo presencial del accidente, su testimonio corrobora que el colectivo de la línea 106 se encontraba en el estacionamiento del edificio C.,

    así como también que bajaron del vehículo el inspector y la Sra. M. y se Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    dirigieron al centro asistencial. Ahora bien, los quejosos consideran que los dichos del testigo no tendrían entidad probatoria, ya que este último indicó...

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