Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 062296/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., A. s/SUCESION TESTAMENTARIA Juzgado 110 - S. G - Expte. 62296/2014/CA1 Buenos Aires, de octubre de 2019. RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada a fs. 255, mediante la cual se dispuso que frente a la pretendida existencia de diferentes bienes que integrarían el acervo sucesorio, a los fines arancelarios, éste sólo se encuentra integrado por aquéllos “cuya inscripción efectivamente fue denunciada y efectuada en el marco de estos actuados”, se alzan en grado de apelación el escribano y la perito calígrafa que han sido designados en autos.

    Los recursos articulados por los profesionales intervinientes a fin de que se revoque el mencionado proveído, por el que -además- se ordenó efectuar una “nueva liquidación con las pautas referidas”, fueron fundados a través de los memoriales presentados a fs. 263/265 y 267/275, respectivamente, que merecieron la contestación de fs. 278/279.

  2. Más allá de los confusos términos como ha sido redactado el auto cuestionado, puede inferirse de éste que -a criterio de la Sra. Juez de grado- la base regulatoria a partir de la cual deberían calcularse los honorarios devengados por la actuación del notario y de la experta calígrafa, únicamente estaría integrada por aquellos bienes denunciados en el proceso, que resulten asimismo efectivamente inscriptos durante el trámite de las actuaciones.

    Semejante aserción, que ciertamente condiciona la composición de la base arancelaria a la voluntad de los propios herederos y legatarios, que podrían así omitir de manera intencional la denuncia de la totalidad de los bienes que integran el acervo, o bien, hacerlo pero -en cambio- optar por no inscribir todos ellos, en modo alguno puede ser convalidada, toda vez que no corresponde supeditar el derecho a percibir una remuneración adecuada por las tareas realizadas en el marco de un proceso judicial, a la mera conducta discrecional de quienes -en definitiva-

    resultan obligados al pago de tales emolumentos.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #24133965#247214180#20191017115800037 En efecto, la retribución que cabe reconocer a los profesionales que intervienen en el juicio sucesorio debe calcularse en función del valor del patrimonio que se transmite (conf. CNCiv., S. “A”, 09/03/2001, “D. M. E. s/ sucesión”, R. 305.388), que está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR