Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 117180

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial n°3 de Mar del Plata, resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en que perdiera la vidaS.M.L. , incoada por su cónyugeS.G.M. , por sí y en representación de sus hijos menores de edadM.S. yE.G.M. , contra G.D.S., A.M.C. de Spezia, la Municipalidad de Tapalqué, A.B.L.O. S.A. y la compañía aseguradora “B.R.C. Limitada” (fs. 403/421 vta).

El decisorio recayó sobre un accidente de tránsito acaecido en la mañana del día 3 de diciembre de 2000 en la intersección de la Avenida Luro y la calle La Rioja de la ciudad de Mar del Plata, en oportunidad en que un transporte de pasajeros -micro-ómnibus marca Deutz 280, Dominio C.1.294.081- conducido por el señor G.D.S. embistiera a la bicicleta conducida por la señoraS.M.L. , causándole la muerte de forma instantánea.

Para decidir el rechazo de la acción el magistrado de grado consideró que no existían dudas acerca de que la víctima del hecho dañoso venía conduciendo su bicicleta por calle La Rioja en sentido San Martín-9 de julio (o sea en contramano), en violación a las normas de tránsito que debía respetar. Que tal circunstancia resultaba demostrativa de una conducta reprochable de parte de la víctima, quien debía, como cualquier otro conductor de un vehículo, observar las disposiciones legales de tránsito, generando ante el accidente acaecido la presunción de su culpabilidad por ese solo hecho. Además consideró demostrado que la víctima se dirigía por la arteria de la calle La Rioja del lado izquierdo de la calzada, infringiendo de tal modo el art. 67 de la Ley 11.430 el que dispone que debe circularse por el carril derecho. A lo señalado agregó que la víctima cruzó con luz roja que le inhabilitaba el paso.

Por esas consideraciones consideró interrumpido el nexo causal en forma suficiente como para no atribuirle reproche alguno a los demandados.

Dicho resolutorio fue recurrido por la parte actora en fs. 462 expresando agravios en fs. 504/14 y 516/25, con réplica de la demandada y citada en garantía en fs. 535/539.

Concedido el recurso y elevado para su tratamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, atribuyendo en el hecho la responsabilidad a ambos partícipes en la proporción del cincuenta porciento para cada uno, y condenando a los demandados conjuntamente con la citada en garantía, a abonar la suma de $37.000 en favor deM.S.M. ; $34.000, en favor deE.G.M. ; y $32.500, en favor deS.G.M. , con más intereses a la tasa pasiva del banco oficial (fs. 541/547 vta).

Para así decidir encuadró los hechos y la consecuente atribución de responsabilidad en lo normado por el art. 1113, 2° párr., 2° parte del C. Civil.

En ese derrotero, recordó que la inobservancia de las normas reglamentarias de tránsito configura, a todo evento, una infracción administrativa, pero no apareja por sí responsabilidad civil cuando no puede acreditarse la incidencia de la falta de cumplimiento de aquellas en la producción del hecho. Todo ello, con cita de doctrina legal de V.E. Así, consideró que el hecho de que la víctima circulara por el lado izquierdo de la calle La Rioja -en infracción al art. 67 Ley 11.430- se vuelve en contra del conductor del colectivo, quien debió verla mucho antes que si lo hubiera hecho reglamentariamente por la derecha, porque el campo de visión, así considerado, era mucho mayor.

Sostuvo que se encuentra acreditado que la víctima circulaba detrás de su compañera R. y que el punto de impacto se produjo sobre el frente derecho del colectivo lo que significa que la víctima cruzó casi por completo por delante del rodado. Agregó, que el hecho ocurrió sobre la senda peatonal cruzando la avenida lo que le permitía una más amplia visión. Añadió que con ello se desvanece el argumento del demandado acerca de su imposibilidad de visualizarlas.

Afirmó que en tales circunstancias, y aún cuando a la luz del semáforo le habilitara el paso, S. debió haber disminuido la velocidad frente a la presencia de aquellas.

Por lo expuesto, permaneciendo incólumes los demás fundamentos del Magistrado de origen, esto es, que la víctima cruzó la avenida sin habilitación lumínica y a contramano, el Tribunal atribuyó un 50% de responsabilidad en el hecho a cada uno de los sujetos involucrados en el luctuoso evento.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la aseguradora citada en garantía -mediante apoderado- a través de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 556/562), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 601.

Denuncia el quejoso que la sentencia de Cámara viola o aplica erróneamente los arts. 1101, 1103, 1078, 1086, 1113 y cctes. del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6; 165, 375, 384, y 474 del Código procesal Civil y Comercial; arts. 1, 2, 47, 57 inc. 2 “a”, 59 y 67 y cctes de la Ley 11.430 como así doctrina legal de esa S.C.B.A y de la C.S.J.N, incurriendo en absurdo y arbitrariedad, transgrediendo los principios y garantías consagrados por los arts. 31, 17 y cctes. de la Constitución de la provincia de Bs. As y arts. 17, 18, 33 y cctes. de la Constitución Nacional.

Afirma que, cuando la Cámara atribuye la responsabilidad al conductor del colectivo por tener un amplio ángulo de visión y considerar que necesariamente debió ver con la debida antelación la marcha de la ciclista, es falsa su premisa toda vez que la circulación de la víctima sobre la izquierda de la calzada, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, redujo o limitó el ángulo de visión del conductor del colectivo. En apoyo de su relato, presenta un croquis de la escena del accidente, el que a su juicio ilustra el absurdo en el razonamiento del decisorio impugnado.

Sostiene el recurrente que si bien lo antedicho tiene su dosis de relevancia, el Tribunal reconoce que la ciclista no sólo violó el semáforo sino que circulaba en contramano, resultando ésta la causa real del infortunio. Por ello -agrega- atribuir un 50% de responsabilidad a la demandada es un absurdo lógico, conceptual y jurídico.

Manifiesta que la sentencia es absurda y arbitraria, trascribiendo doctrina legal que define ambas figuras.

Delineados sintéticamente los antecedentes del caso, estoy en condiciones de anticipar que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto. Previo a adentrarme en la tarea revisora, considero oportuno recordar que es doctrina de esa Suprema Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta de la víctima interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, establecer en qué medida lo ha hecho, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 82.770, sent. de 24-IX-2003; Ac. 88.304, sent. de 29-XII-2004; Ac. 82.656, sent. de 30-III-2005; Ac. 93.583, sent. de 22-III-2006; Ac. 95.950, sent. de 21-V-2008, Ac.104,371, sent. del 14-IX- 2011, entre otras). A lo que agrego que dicho vicio lógico hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (C. 100.963, sent. del 25-XI-2009; C. 104.899, sent. del 14-IX-2011), y el incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (C. 96.866, sent. del 6-V-2009; C.101.221, sent. del 24-V-2011).

Y en autos, si bien el recurrente denuncia que la sentencia arriba a una conclusión injusta y arbitraria, que aplica erróneamente la ley y valora absurdamente los hechos y la prueba testimonial, ignorándola o interpretándola arbitraria y caprichosamente, la consumación del vicio de absurdo no logra ser acreditada con las alegaciones efectuadas, las que -por muy respetables que sean- no pasan de exteriorizar la mera disconformidad de la quejosa con el razonamiento que conforma la solución brindada por la sentencia al caso, quejas que –además- por tratarse de la manifestación de una opinión paralela a la de los magistrados resultan insuficientes para conmover lo decidido, motivo por el que queda sellada la inatendibilidad de la impugnación (conf. art. 279 del C.P.C. y su doctrina; S.C.B.A., causas Ac. 87.700, sent. del 5-IV-2006; Ac. 81.623, sent. del 8-XI-2006; C. 95.146, sent. del 5-III-2008; C. 98.439, sent. del 17-IX-2008; C. 94.501, sent. del 4-VI-2008; e.o.).

Es que para arribar a dicha solución la Cámara examinó minuciosamente los elementos probatorios existentes en la causa, y consideró que el codemandado Spezia, o bien vio a las ciclistas cuando comenzaron a cruzar la avenida desde su izquierda, y especuló que ambas alcanzarían a cruzar, y por eso no frenó -o no lo suficiente-, o no las vio por estar distraído.

Y ello resulta corroborado a través del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, puntualmente la de los testigos Gottfrit (fs. 275 y vta) y L. (fs. 277 y vta), quienes describieron la secuencia del accidente. Así...

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