Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 086183/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I M S E s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se remiten las presentes actuaciones en consulta en los términos dispuestos por el art. 253 bis y 633 del Código Procesal y art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Con los informes de fs. 414/6, 418/488, 501 y 617/623 y las consideraciones realizadas en la sentencia puede darse por razonablemente cumplido el trámite exigible para mantener la restricción de la capacidad de S E M en los términos de lo dispuesto en los arts. 31,32, 38 y 43 del CCyCN, por lo que –en este aspecto- no cabe realizar observaciones.

  2. En atención al pedido de la Sra. Defensora en cuanto a que se precise cuándo el apoyo designado cumple funciones de representación y cuándo de asistencia, se destaca que resulta clara la sentencia en cuanto a que la función de apoyo que recae sobre H E M y D J M , en forma conjunta y/o indistinta, es de asistencia.

    Ello pues la función de representación –“apoyo más intenso”

    (cfr. Preámbulo, inc. j de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)- es excepcional y para actos puntualmente determinados que en su caso, deberán ser precisados en la sentencia (cfr. art. 43 y 101, inc. c) del CCyC; L., R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, comentaros a los art. 32,43, 100, 101 y cctes., Rubinzal Culzoni Editores).

    Es que por la excepcionalidad señalada de la función sustitutiva que pudiera tener el apoyo, al no habérsela dispuesto en la sentencia, -en decisión que esta sala comparte-, no puede más que entenderse que las funciones que se le han asignado son de asistencia.

    Por otra parte, no surge de autos la necesidad de designar un representante para actos de disposición, porque no se han denunciado Fecha de firma: 15/11/2016 actos concretos de esa naturaleza.

    Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12400956#164832592#20161110124532806 Por ello y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 802, se confirma la sentencia de fs. 690/691. ASI SE DECIDE.

  3. Los procesos sobre capacidad de las personas carecen de contenido patrimonial pues tienden a la protección de la persona del incapaz y la limitación que establece el articulo 634 del Código Procesal no es óbice a la precedente conclusión, toda vez que la referencia incluida en dicho precepto constituye un tope y...

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