Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita298/18
Número de CUIJ21 - 511012 - 9

Reg.: A y S t 282 p 348/354.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en autos "M., A.A. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511012-9). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden doctores: G.érrez, S., Erbetta, Falistocco, G. y N.. Asimismo, las cuestiones a resolver son PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Á. A.M., con patrocinio letrado del Defensor de Cámara, interpone recurso de revisión penal contra la sentencia dictada en fecha 18.06.2012 por el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la primera Nominación de Santa Fe, en cuanto le impuso la pena de 17 años de prisión y lo declaró reincidente, solicitando se disponga la nulidad del decisorio y se dicte nueva resolución "eliminando la agravante de reincidencia y mandando a atenuar la pena dado que para su imposición se ha contemplado dicha cualidad como agravante conforme art. 41 CP" (f. 32v.).

    Refiere que la resolución impugnada es arbitraria al apartarse sin fundamento alguno de lo establecido en el artículo 50 del Código Penal y efectuar una errada aplicación del artículo 41 del mismo digesto normativo.

    Aduce que aporta como prueba nueva que no fue tenida en cuenta por el juzgador, la partida de nacimiento de M. y copia de la sentencia del Juzgado de Menores de fecha 30.06.1999, que demuestra el error judicial al momento de declarar reincidente y de evaluarse la pena a aplicar.

    Sostiene que corresponde la habilitación de la vía revisora al existir un vicio de orden público que provoca la nulidad absoluta de lo decidido, toda vez que no se dan las circunstancias que posibilitaban declararlo reincidente ni agravar la pena a partir de ello.

    Tras efectuar un relato de las constancias de la causa, pone de manifiesto que el juez penal de sentencia en su resolución impone una condena de 17 años de prisión y lo declara reincidente sin que nadie se lo solicite y que tuvo en cuenta, tanto para la fijación de la pena como para aplicar esta agravante, una condena -de fecha 30.06.1999- a seis años de prisión, invocando el magistrado al efecto el primero y cuarto párrafo del artículo 50 del Código Penal.

    Al respecto, expresa que el a quo realizó un análisis parcial de la norma mencionada, dejando de lado el tercer párrafo que establece que no darán lugar a la reincidencia los delitos cometidos siendo menor de edad.

    En ese sentido, alega que el juez se apartó del derecho consagrado por el legislador, sin fundamentación alguna al no aplicar la norma en su totalidad.

    Asimismo, asegura que el sentenciante vulneró el principio de congruencia al efectuar la declaración de reincidencia siendo que la fiscal jamás peticionó la misma.

    Considera que la resolución vulnera la garantía de legalidad que consagra el artículo 18 de la Constitución nacional, al aplicar una agravante de la pena -reincidencia- que no fue prevista por el legislador para la situación en que se encontraba y de lo establecido por el artículo 403 del Código Procesal Penal de transición que impide al magistrado imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.

    Asevera que la ley penal no tiene en cuenta para la declaración de reincidencia los delitos cometidos por menores de edad atento la especialidad del Régimen Penal Juvenil y de la finalidad de las penas aplicadas a los adolescentes.

    Señala que el recurso no es teórico sino que busca la corrección de la resolución en miras a eliminar la injusta y arbitraria declaración de reincidencia en su contra por constituir un agravamiento de la pena al impedir el acceso a la libertad condicional como modalidad de egreso anticipado.

    Añade que del fallo se desprende la enunciación genérica de las pautas de ponderación de la pena fijada en los artículos 40 y 41 del Código Penal sin explicar de qué modo inciden en la particularidad del caso tratado.

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