Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2004, expediente Ac 81865

PresidenteRoncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Salas
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de fs. 395/396 en la que el juez de la instancia inferior dispuso decretar la quiebra de M.A. (fs. 447/448 vta.).

El concursado -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 494/503 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista obrante en fs. 517.

  1. En el remedio procesal deducido, se denuncia errónea aplicación de los arts. 3, 33, 39, 499, 510, 784, 944, 1059, 1071 y 1144 a 1146 del Código Civil; 41, 43, 45, 46, 50, 241 y 278 de la ley 24.522 y 163, 164, 362, 374, 375, 377 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también, violación de las exigencias prescriptas por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y de las garantías consagradas en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Se invoca, asimismo, la existencia de los vicios de absurdo, arbitrariedad, falta de fundamentación, incongruencia y autocontradicción, sobre la base de los cuales se requiere la declaración de nulidad del decisorio atacado.

    I., en suma, el recurrente, el auto de quiebra dictado por el juzgador de origen con sustento en lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24.522 que recibiera la confirmación del tribunal de alzada, pues sostiene que dicha decisión deviene como resultado de la errónea interpretación que en torno del citado precepto legal realizaron los magistrados de la instancia ordinaria.

    En ese orden de ideas, manifiesta que los sentenciantes restringieron el sentido, alcance y finalidad que el legislador asignó al referido dispositivo de la ley concursal, a la par que desconocieron objetivas constancias de la causa tales como las presentaciones que lucen en fs. 382/386 por medio de las cuales los acreedores prestaron su expresa conformidad a la propuesta de pago por él formulada en fs. 365 y desoyeron, además, las opiniones vertidas tanto por el Síndico designado en autos como por el F. de Cámaras en sentido favorable al acuerdo en fs. 442 y fs. 446, respectivamente.

    Añade, asimismo, el quejoso, que a la explícita voluntad exteriorizada por los acreedores hipotecarios en los escritos de fs. 382/389 en favor de la propuesta de pago obrante en fs. 365 -la cual, en su criterio, sería por sí sóla suficiente para tener por logrado el acuerdo- se suma la circunstancia de que a la fecha de la presentación recursiva aquéllos no han exigido su cumplimiento como tampoco han formulado oposición alguna, de modo que -afirma- lo resuelto por la Cámara sentenciante violenta las prescripciones contenidas en los arts. 944, 1059 y 1144 a 1146 del Código Civil.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Presentadas como lo fueron en fs. 382/386 las conformidades de los acreedores a la propuesta de pago formulada por el concursado, hoy recurrente, en fs. 365, cuya aprobación y consecuente homologación se requirió (v. fs. 390 y vta.), el juez de primera instancia en lo civil y comercial interviniente advirtió que aquéllas no se condecían con la propuesta y que, contrariamente a lo manifestado por el concursado, no se desprendía que la D.G.R. y la A.F.I.P. hayan dado su correspondiente conformidad con el acuerdo, por lo que intimó al fallido a que aclarase tales extremos, bajo apercibimiento de decretar su quiebra (v. fs. 391).

      Por intermedio de la presentación de fs. 394, la parte concursada expresó que se hallaban reunidas las mayorías exigidas por la legislación concursal y, en lo atinente a la presentación de las conformidades de la D.G.R. y la A.F.I.P., sostuvo que las constancias de pagos a las moratorias establecidas por dichos organismos bastaba a los efectos de computarse la mayoría requerida, a lo que agregó que en caso de subsistir el requerimiento de que dichos organismos se presenten al proceso a prestar su correspondiente conformidad, solicitó la suspensión de términos y, en otrosi, expresó que la D.G.I. y la A.F.I.P. prestarían conformidad al acogimiento de la moratoria una vez homologado el acuerdo.

      Considerando el escrito de marras, el juez actuante tuvo por no cumplida la intimación oportunamente cursada, atento que no aclaró el fallido la divergencia existente entre las conformidades presentadas y la propuesta de pago de fs. 365 tal como le fuera requerido, y que tampoco acompañó las conformidades correspondientes a los créditos de la D.G.I. y la D.G.R., por lo que habiendo vencido el término de exclusividad, procedió a decretar su quiebra en función de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24.522 (v. fs. 395/396 vta.).

      Apelada dicha decisión, la Cámara dispuso su confirmación. Para arribar a dicha solución, partió por definir el concepto “conformidad” según el Diccionario de la Real Academia Española y, al igual que el juzgador de la instancia anterior, entendió que mal puede concluírse que concurra, en el caso, el recaudo de conformidad al que alude el art. 46 de la ley 24.522 si el cotejo entre los términos de la propuesta de pago formulada por el deudor en fs. 365 y los contenidos en las presentaciones de los acreedores obrantes en fs. 382/389, arroja divergencia pero no conformidad, “...en tanto los acreedores se pronuncien por términos y condiciones que ninguna correspondencia guardan con la única propuesta efectuada y presentada en autos...”.

      Agregó a ello el tribunal de alzada que el concursado ni siquiera se encargó de aclarar a través de la apelación que abrió su competencia en el conocimiento de la materia impugnada, la “notable diferencia existente entre los términos de su propuesta y los de las manifestaciones de algunos de sus acreedores...” “...haciéndose por ello pasible de la previsión contenida en el art. 260 del C.P.C.C....”.

    2. Los planteos vertidos en la queja resultan por demás ineficaces para conmover la precedente decisión que, consiguientemente, se mantiene en pié.

      1. Corresponde, en principio, descartar de plano todas aquellas alegaciones que, al amparo de la presunta infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, desarrolla el quejoso con el objeto de descalificar la bondad formal del pronunciamiento de grado, habida cuenta que la vía de impugnación bajo examen no constituye el remedio procesal adecuado para obtener la nulidad del fallo como se pretende (conf. S.C.B.A. causas Ac. 34.243, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 38.392, sent. del 20-X-1987; Ac. 43.846, sent. del 7-V-1991; Ac. 45.073, sent. del 15-X-1991; Ac. 56.485, sent...

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