Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Septiembre de 2018, expediente CAF 000901/1996/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 901/1996/CA2 “Mº de E. y O.S.P. – Estado Nacional y otro c/ Banco de Crédito Argentino S.A. y otros s/ proceso de conocimiento”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos individualizados en el epígrafe, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 3692/3703 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Estado Nacional contra el ex Banco de Crédito Argentino SA (hoy BBVA Banco Francés SA), en razón de los daños derivados del pago indebido de reintegros a la exportación. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía (Siglo XXI Compañía de Seguros) en los términos de la cobertura respectiva (art.

    118 de la Ley Nº 17.418). Asimismo, difirió la decisión sobre las costas del proceso para cuando fuera aprobada la liquidación que debe practicarse en la etapa de ejecución; del mismo modo, difirió el pronunciamiento sobre la determinación de los honorarios profesionales para esa etapa procesal.

    Refirió que en la demanda se reclamaba por diversas operaciones vinculadas con reintegros de exportaciones, y que se imputaba a la demandada un comportamiento negligente en la realización de pagos indebidos, sin que se ejerciera el control que esa actividad requería, de acuerdo con lo regulado por el Decreto Nº 1001/91 y las Comunicaciones “A” 1856/91 y 1897/91 del Banco Central de la República Argentina. El magistrado reseñó, de conformidad con los términos de la demanda, de qué modo se realizaban esas operaciones y cuáles eran las obligaciones de la entidad bancaria. Específicamente, describió la existencia de maniobras de defraudación por la cual se Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11161846#217462116#20180927120225907 falsificaron volantes y permisos de embarque. Tales maniobras, que derivaron en el pago indebido de reintegros, dieron origen también a una causa penal. Reseñó asimismo la argumentación de la demandada, que opuso, en cuanto interesa, diversas excepciones y realizó una serie de planteos procesales relacionados con terceros cuya citación pretendía. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la pretensión, refiriéndose a normativas de la Administración Nacional de Aduanas y del Banco Central de la República Argentina, así como también incumplimientos por parte del Banco de la Nación Argentina, que también intervenía en la operatoria.

    El magistrado señaló que había quedado diferido para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para obrar en la actora (fundada en la ausencia de autorización para accionar por parte de los organismos cuya citación al pleito solicitó). Asimismo, recordó que oportunamente había sido admitida la citación como terceros, en los términos del artículo 94 del CPCCN del Banco de la Nación Argentina, de la Administración Nacional de Aduanas y del Banco Central de la República Argentina, como así también de la aseguradora citada en garantía. Se refirió al trámite procesal seguido en la causa, hasta que ésta quedó en condiciones de dictar sentencia.

    En su análisis destacó que, si bien la actora reclamaba por los daños y perjuicios que le habrían producido los pagos indebidamente realizados por la demandada en concepto de reintegros por exportaciones, lo cierto es que la pretensión se encontraba limitada al monto de las sumas abonadas con sus intereses. Consideró por ello que la defensa de falta de legitimación sustancial de la actora opuesta por la demandada debía ser desestimada, pues resultaba claro que el damnificado es el Estado Nacional y que, al momento de iniciarse el juicio, el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ostentaba la representación de los intereses de aquél.

    A continuación, se refirió a la excepción de prescripción. Al respecto, observó que, cualquiera fuera la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes -esto es, contractual o extracontractual- y el plazo aplicable, debía considerarse en primer lugar cuál era el inicio del cómputo de este último. Señaló que si bien el curso Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11161846#217462116#20180927120225907 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V del plazo de prescripción inicia con el acaecimiento del hecho dañoso, en ocasiones puede admitirse que aquello suceda en un momento posterior, cuando el daño fue conocido por el damnificado. Entendió que en el caso de autos no había posibilidad de que el Estado conociera los hechos perjudiciales para el patrimonio estatal que se estaban llevando a cabo en el Banco de Crédito Argentino con anterioridad a que dicha entidad formulara la denuncia penal, esto es, el día 29/03/1993. Observó que la demandada había reconocido haber recibido con fecha 14/10/1994 una nota del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, y que ella tuvo por efecto suspender la prescripción en curso. Por lo tanto, sostuvo que la prescripción de la acción no tuvo lugar, pues la demanda fue interpuesta el 2/11/1995, y que ello era así aun cuando se considerara aplicable el plazo bienal (art. 4037 del Código Civil entonces vigente).

    En cuanto a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, el magistrado estimó que asistía razón a esta última, toda vez que la actora había reconocido haber recibido -de conformidad con un informe de la Tesorería General de la Nación- las sumas de $ 80.000 el día 21/09/1995 y de $ 3.033.530,69 el día 28/09/1995. Señaló que, no obstante lo alegado por la actora en cuanto a que dichos fondos no correspondían a las sumas pagadas indebidamente por la demandada, tal argumento no era atendible pues, si los fondos no corresponden a las operaciones ilegítimas reclamadas en autos, entonces quedaban dos alternativas: o bien pertenecen a operaciones lícitas o bien se trata de operaciones ilegítimas por las cuales la actora no habría formulado reclamo alguno; en cualquier caso era necesaria una explicación de la accionante. Sobre esa base, el juez consideró que la defensa debía ser admitida y que los importes serían considerados a cuenta de los daños reclamados por la actora.

    Dado que, a la luz de las consideraciones precedentes, el reclamo por las distintas operaciones indicadas por la actora no estaba prescripto, el magistrado procedió a examinar la defensa de fondo esgrimida por la demandada, que consistía en fallas que presentaba el régimen de reintegros. Sobre el particular, se refirió por un lado a las sumas atinentes al rubro “Pagos indebidos en efectivo determinados en la causa penal”, los cuales se vinculaban con maniobras fraudulentas realizadas por el Sr. A.C., quien era dependiente Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11161846#217462116#20180927120225907 de la entidad bancaria demandada. Tal circunstancia, a la luz de los artículos 43 y 1113 primera parte del Código Civil entonces vigente, determinaba la procedencia del reclamo de la actora a su respecto, sin perjuicio de que fueran deducidos los fondos que ya habían sido restituidos a esta última.

    Por otro lado, el juez de grado se refirió a los restantes reclamos por pagos indebidos, que la demandante individualizó

    sobre la base de una pericia contable anticipada producida en autos. Al respecto, observó que según la demandada, la causa de los errores cometidos fueron las deficiencias del régimen de reintegros, pero que no indicó por qué los pagos indebidos eran imputables a esas deficiencias normativas, y no a su propia actuación, que la condujo a efectuar pagos de reintegros que no correspondía practicar. El magistrado puso de relieve que, conforme a la pericia, existían permisos de embarque repetidos, de legajos pendientes de localización en los archivos del ex Banco de Crédito Argentino, sin perjuicio de las operaciones de reintegro observadas por la experta y de los pagos indebidos en efectivo determinados en la causa penal. En función de ello, consideró que correspondía a la demandada individualizar concretamente, cuáles fueron las deficiencias que atribuye al régimen de reintegros y cómo incidieron las mismas en las irregularidades señaladas por el perito. Observó que no bastaba con hacer una referencia a una secuela genérica de hechos y actos que atribuye a diversos organismos del Estado, y añadió que la entidad demandada en ningún momento aludió a alguna otra entidad bancaria que se haya visto involucrada en la situación en que ella se encontró. En consecuencia, consideró que debían desestimarse los argumentos defensivos de la demandada.

    A continuación, la sentencia se refiere a los rubros por los cuales la demanda debía prosperar. En primer lugar incluyó

    la parte del reclamo por las operaciones respecto de las cuales la demandada se allanó y de aquellas operaciones respecto de las cuales interpuso la excepción de prescripción, conforme la individualización efectuada en ocasión de contestar la demanda subsanada. Respecto de aquella parte del reclamo, aplicó la tasa activa, desde la realización de cada pago y hasta el efectivo cumplimiento. En cuanto a las restantes, respecto de las cuales la demandada había opuesto la excepción, aplicó

    Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA...

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