M., S. M. c/ FUNDACION CO.ME.I s/AMPARO LEY 16.986

Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteFBB 001810/2022
Número de registro7833

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1810/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 22 de noviembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 1810/2022/CA1, caratulado: “MIRABALLES,

S.M. c/FUNDACION CO.ME.I s/AMPARO LEY 16.986”, originario

del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación

interpuesta de fs. 156/173 contra la sentencia de fs. 147/155.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por S.M.M., condenando a Fundación Co.Me.I. a otorgar la

    cobertura de Romosozumad 105 mg., de conformidad a lo indicado por la profesional

    tratante.

    Impuso las costas a la demanda vencida y difirió la regulación

    de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su situación

    previsional e impositiva (fs. 147/155).

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 156/173 apeló el apoderado de la

    demandada, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión.

    En primer lugar, cuestionó la admisibilidad de la vía procesal

    del amparo, entendiendo que se debió haber acreditado la inexistencia de otro medio

    procesal más idóneo, atento a la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta vía y que

    no existe acción u omisión alguna que vulnere garantía constitucional alguna.

    Asimismo, sostuvo que no se ha acreditado la existencia de

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de su mandante.

    En ese orden, señaló que la Fundación Co.Me.I. es un sistema de

    cobertura médico asistencial que funciona dentro de la Caja de Seguridad Social para

    Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y que no resulta ser una obra social, ni

    una empresa de medicina prepaga, por lo que la que las leyes 23.660, 23.661, 26.682 y

    toda otra normativa dictada en su consecuencia, no le es aplicable ni exigible.

    Resaltó que su mandante se solventa tan solo con el aporte de

    sus afiliados y que no recibe ningún tipo de contribución por parte del Estado

    Nacional, al no encontrarse incluida en el Sistema Único de Reintegro (S.U.S.).

    Destacó que su mandante ha procedido según las normas

    legislativas, constitucionales y convencionales en materia de salud, en tanto se le negó

    a la afiliada la cobertura de un medicamento que no se encuentra indicado para su

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1810/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    patología, con la debida intervención de la Auditoría Médica de Fundación CO.ME.I.,

    que analizó debidamente los antecedentes y estudios presentados, concluyendo que la

    indicación de ese tratamiento no es correcta.

    Del mismo modo, refirió que la accionante no acreditó, ni

    mencionó circunstancia excepcional que haga adecuada la aplicación del tratamiento

    contraindicado.

    Insistió que la droga solicitada no se encuentra contemplada en

    el vademécum de Fundación Co.Me.I. y que por ese motivo la posibilidad de cobertura

    queda absolutamente descartada. Además, agregó que el medicamento tampoco se

    encuentra incluido en el PMO.

    USO OFICIAL

    Por otro lado, sostuvo que la sentencia es arbitraria, en tanto se

    ha omitido la consideración de puntos esenciales y conducentes para la resolución del

    caso y que se afectó el derecho de defensa de su parte, en tanto ha proveído sólo

    parcialmente la prueba, sin posibilitar la producción de la demás ofrecida.

    Finalmente, para el hipotético caso que se confirme la sentencia,

    peticionó que las costas sean impuestas en el orden causado.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, a fs. 175/180 contestó la

    parte actora, oportunidad en la que rebatió cada uno de los agravios invocados por la

    recurrente, solicitando que se confirme el decisorio contra el que se alza la entidad de

    salud.

  3. El Sr. el Fiscal General asumió intervención a fs. 184/185,

    propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

  4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la

    presente acción de amparo fue iniciada por S.M.M., en virtud de la

    supuesta arbitrariedad incurrida por la fundación CO.ME.I –sistema médico asistencial

    para los afiliados a la Caja del Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos

    Aires–, al negarle la cobertura de medicación Evenity (Romosozumad) 105 Mg.,

    prescripta por su médica tratante para llevar a cabo el tratamiento anabólico con

    teripatide, consistente en una aplicación inyectable mensual por el termino máximo de

    2 años, a fin de tratar la osteoporosis severa que padece.

    Por su parte, la entidad de salud sostuvo –tanto en primera como

    en segunda instancia– que su accionar se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1810/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    medicamento no se encuentra dentro de su vademécum y además no se halla

    prescripto –según prospecto del fabricante– para la patología que padece la amparista.

    Además, expuso que no se trata de una obra social, ni una

    empresa de medicina prepaga, por lo que es ajena a las obligaciones establecidas en la

    Ley 23.660 para aquellos entes que forman parte del Sistema Nacional de Salud,

    agregando que, de todos modos, la cobertura de la medicación ni siquiera se encuentra

    prevista en el Programa Médico Obligatorio (Resolución N° 201/2002 del Min. de

    Salud de la Nación).

  5. Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

    agravios invocados por la recurrente, habrá de señalarse, en primer lugar, que asiste

    USO OFICIAL

    razón al Juez de grado en cuanto a que la acción de amparo se erige como una vía

    adecuada para la satisfacción de los intereses en juego en las presentes actuaciones.

    Tal como se advierte, el objeto principal de la acción incoada,

    se vincula directamente con la protección del derecho a la salud de la parte actora,

    quien padece de una grave enfermedad (osteoporosis severa), cuya atención y

    tratamiento, no admite las dilaciones propias de un proceso ordinario.

    En tal dirección, es menester tener presente que cuando se trata

    de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la

    vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que

    se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones

    Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A.). Es por ello que resulta

    razonable adoptar un criterio flexible respecto de la admisibilidad y procedencia del

    amparo para tutelar...

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