Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 080355/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 80.355/2018 “M S, F c/ Q C, J M Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “M S, F c/

Q C, J M y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022 y aclaratoria del 26/8/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA - la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada el día 17 de agosto de 2022 y su aclaratoria del 26/8/2022 hizo lugar a la demanda promovida por F M S, contra J M Q C y contra M N C F, a abonar la suma de $ 8.384.911, (pesos ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos once), con más los intereses que deberán ser liquidados conforme las pautas establecidas en el considerando 7, esto es, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Asimismo, hizo extensiva la Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en forma concurrente con la demandada, con costas, por considerarse que el límite de cobertura de la aseguradora resulta inoponible al actor (cfr. aclaratoria citada).

  2. Contra dicho decisorio apelan y expresan agravios la parte actora (v. presentación de fecha 20/9/2022) y la citada en garantía (3/10/2022). Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron contestados por la aseguradora (11/10/2022) y por el accionante (4/10/2022), respectivamente.

    Con fecha 11/10/2022, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas por no haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 259 del CPCC dentro del plazo previsto a tales efectos.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el accidente acontecido el día 10/03/2017 en esta ciudad. Señala el accionante que se encontraba trabajando junto con el Sr. R P (empleado de Isolux Ingeniería S.A. empresa integrante de Isolux Corsan Argentina S.A.)

    en la Ciudad de Buenos Aires, realizando cateos de las interferencias,

    por haber sido encomendado por sus empleadores.

    En dichas circunstancias y a fin de presentarse en el obrador que se encuentra en la calle S. al 4300 de Capital Federal, se dirigieron ambos a bordo del vehículo Renault Clio Patente NTR-762, de titularidad de la empresa Isolux Ingeniería S.A.,

    conducido en la ocasión por el Sr. P, y el actor, en calidad de acompañante.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Relata que en la fecha indicada, alrededor de las 14:00 hs., se encontraban detenidos en razón de la luz roja del semáforo existente en la esquina de la calle S. al 3400, cuando el vehículo resultó

    sorpresiva y violentamente embestido en su parte trasera por el frente del automóvil marca Fiat Punto, dominio NZS-168 propiedad de los emplazados, y conducido en ese momento por el codemandado F., quien circulaba por la misma arteria y dirección.

    Como consecuencia de la colisión, el Sr. M.S. sufrió

    lesiones de consideración, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos “Dr. J.A.F., de donde es derivado a la Clínica Bazterrica. En virtud de la gravedad de las lesiones sufridas en su bazo, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, realizándole una esplenectomía total.

    Describe los daños y perjuicios sufridos y por los cuales acciona. Con posterioridad a ello, y debido a las lesiones sufridas en su columna cervical, se le indicó un cuello ortopédico y rehabilitación con sesiones de kinesiología.

    Refiere el actor que, al momento del hecho objeto de estas actuaciones, se encontraba trabajando bajo relación de dependencia para Corsan Corviam Construcción S.A. (Sociedad constituida en España), empresa que opera en el campo de la edificación civil, entre otras tareas. Aclara que Isolux Corsan Argentina S.A. (Sociedad constituida en Argentina) es una representante de Corsan Corviam Construcciones S.A.

    Indica que el día 01/03/2017 fue expatriado a la Argentina a fin de trabajar por el plazo de dos (2) años como encargado de obra del Viaducto Paseo del Bajo Tramo A y que comenzó a trabajar para Isolux Corsan Argentina S.A. ese mismo día.

    Manifiesta que el día 10/03/2017 en momentos que se encontraba trabajando, sufre el accidente mencionado y que debió

    pasar varias intervenciones quirúrgicas a fin de restablecerse Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    físicamente y someterse a estudios médicos junto con tratamientos psiquiátricos. Continúa diciendo que el 22/06/2017 es repatriado por la empresa Corsan Corviam Construccion S.A. debido a que el accionante se vio impedido de continuar con sus labores por las lesiones padecidas en el accidente de autos, dando por finalizada la asignación internacional. Que, una vez llegado a España y al tiempo en que el Sr. M.S. se encontraba retomando tareas, fue despedido por su empleador el día 26/06/2017.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se fundan en la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, daño moral,

    gastos de tratamientos, lucro cesante y gastos de atención médica, de traslado y de farmacia, que estima insuficientes, por lo que pide su elevación. En cuanto a los intereses, requiere se establezca el doble de la tasa activa. Se agravia también por lo dispuesto en torno del art.

    730 del Código Civil y Comercial de la Nación y por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa. Por último, en cuanto a las costas, pide que el reintegro de los gastos, costos y costas sean actualizados con sus respectivos intereses hasta el efectivo pago.

    Por su parte, la citada en garantía, se agravia respecto de las sumas otorgadas por las partidas incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamientos (psicológico y kinesiológico) y gastos de atención médica, de traslado y de farmacia, solicitando se reduzcan los montos a la justa dimensión que corresponda. En cuanto a la extensión de la citada, solicita que el monto de condena lo sea, en los límites de la contratación establecida en el contrato de seguro y que se deje establecido que la limitación de cobertura pactada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. En torno a los intereses, solicita que se aplique un interés puro del 6% al 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de Alzada.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. R.I. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    1. Incapacidad sobreviniente (Física y Psíquica)

      La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

      de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

      Fecha de firma: 09/11/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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