Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 90781 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.781, "M. , S.G. contraS. , R.C. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial San Isidro admitió el incidente deducido por la actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/2002. Impuso las costas por su orden (v. fs. 260/264).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 269/275 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar al incidente deducido por la actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/2002 (v. fs. 260/264).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de la ley 25.561, del decreto 214/2002, de los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional, como de los arts. 10 y 15 de su par local. Hace reserva de caso federal (v. fs. 269/275 vta.).

    a) Aduce el impugnante que la pretensión esgrimida por la actora de cobrar en dólares una deuda que fue pesificada, resulta desmesurada y aclara que cuando reconoció el crédito por U$S 200.000 a favor de su cónyuge, lo hizo a cambio de adjudicarse el 100% del paquete accionario de las firmas Primarque S.A. y C.E.P.A. S.A., bienes que -asevera- se devaluaron como consecuencia de la grave crisis económica que afectó al país y de la transformación del sistema cambiario.

    b) En dicho contexto sostiene que lo resuelto por el tribunal modificó sustancialmente los términos del acuerdo de adjudicación de bienes arribado en la causa, quebró el equilibrio de las prestaciones asumidas por las partes e infringió el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

    c) Reclama que esta Corte revoque la sentencia impugnada y que aplique las previsiones contenidas en el art. 11 de la ley 25.561, advirtiendo que en la especie la única solución que restablecería las posturas de la actora y del demandado, sería la revaluación de los bienes adjudicados, a efectos de establecer el precio de mercado de las acciones objeto de litigio.

    d) Cuestiona el modo en que el tribunal a quo recalculó el crédito y asegura que la aplicación de la cotización intermedia del dólar no restablece la armonía contractual, en virtud de lo cual considera absurda la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido.

    e) Denuncia finalmente que el fallo carece de debida fundamentación y que infringe la doctrina establecida en relación al tema.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

  4. a) L. es dable señalar que en el marco del divorcio contradictorio de los señores M. y S. , en el mes de noviembre de 2001 se acordó convertir el trámite del litigio en un divorcio por presentación conjunta, conviniendo las cónyuges la división de los bienes que integraban el acervo conyugal (v. fs. 184/185).

    En aquella oportunidad el señor S. reconoció un crédito a favor de la accionante por la suma de U$S 200.000 equivalente al valor del 50% de las acciones de las firmas Primarque S.A. y C.E.P.A. S.A. y otro por la cantidad de U$S 20.000, que se imputó a diversos gastos.

    Reclamó la actora el pago en dólares planteando la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica (v. fs. 198/203 vta.). El tribunal a quo hizo lugar a la incidencia, lo que motivó la articulación del recurso bajo análisis.

    Observando que la queja que eleva el accionado se centra esencialmente en la constitucionalidad de las normas de emergencia, he de abordar su análisis a efectos de esclarecer si aquel bloque normativo resulta de aplicación al caso.

  5. b) Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

    El máximo Tribunal nacional en la causa "B., A.R. y otros c/ P.E.N. y otros s/ Amparo" (causas B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) sostuvo que "... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes ('Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucional-mente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno" (v. considerando 8).

    Asimismo, luego de ponderar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para superar el control de constitucionalidad postuló "... se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica desorbitada" (consid. 11) y continuó afirmando "... debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doct. de Fallos 308:2246, consid. 4; 311:2128, entre muchos otros) ... El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial..." (v. considerando 12).

    En el caso "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo - ley 16.986" (causa M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006), la Corte nacional, pudo examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda, entendiendo que "... Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la ‘soberanía monetaria’ (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa 'B.', Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia" (v. considerando 21).

    Postuló asimismo que "Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales -concluyó- resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad" (v. considerando 21).

  6. c) Esta Corte también se ha pronunciado respecto de la validez de las normas tachadas de inconstitucionales por el a quo, en diversos casos de ejecuciones hipotecarias (cfr. causas C 94.032, "Rechou, D. contra Czyzyk, N.L.. Ejecución hipotecaria"; C. 97.043, "Zella, R.C. contra T.A., A.D. y otra. Ejecución hipotecaria"; C. 99.406, "Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra L., H.F. y otro. Ejecución hipotecaria"; C. 89.562, "Q., J.I. y otro contra A., M.O. y otro. Ejecución hipotecaria"; C. 93.176, "International Trade Logistic. c/ Tevicom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/ concurso preventivo", sentencias dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras). Si bien el objeto de litigio de aquellos precedentes eran obligaciones de naturaleza diversa a la exigida en estos actuados, no encuentro motivo para apartarme de dicha conclusión en la especie, ante la analogía que es posible establecer entre estas situaciones.

  7. d) En un caso como el presente, donde también se perseguía la ejecución de un convenio de disolución de sociedad conyugal (v. causa A.90.XLI, "A. , A.B. c/M. , R.C. s/ incidente familia", sent. del 18-XI-2008),...

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