Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 012195/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., S.D. c/A., M.S. y otro s/

Daños y perjuicios” (Expte. No. 12.195/14) Juzgado No. 16 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., S.D. c/A., M.S. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 309/18 hizo lugar a la demanda entablada por S.D.M. contra M.S.A. y a Paraná S.A.

    de Seguros y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $113.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, el demandado y la aseguradora. Los dos últimos expresaron agravios a fs. 351/54, los que fueron contestados a fs. 356/59. El actor elevó sus críticas a fs. 347/49, las que no fueron contestadas.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por los demandados relativos a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19494775#215181879#20180903123002997 razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    El demandado y la citada en garantía centran sus críticas en la afirmación de que resulta evidente que el actor no tenía colocado el cinturón de seguridad en el momento del hecho, puesto que sufrió fractura de cráneo al golpear su cabeza contra el parabrisas, por lo que el daño por el cual se reclama, sucedió por culpa de la víctima.

    Pues bien, en ocasiones, el hecho de la víctima no tiene incidencia causal en el hecho ilícito, pero sí en la extensión del resarcimiento. Así, por ejemplo, cuando no se tiene colocado el cinturón de seguridad en un accidente de tránsito, el evento puede ser total responsabilidad del demandado (autoría), pero quizás algunos daños hubieran sido menores si la víctima hubiese tomado dicha precaución. El sindicado como responsable deberá acreditar el nexo causal entre la omisión de usar el cinturón y el daño ocasionado o el agravamiento del mismo dado que Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19494775#215181879#20180903123002997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H pueden existir menoscabos que no tengan con dicha omisión vinculación alguna (cfr. K., C.M., “Proceso de daños”, T. II., pág. 184/5, ed.

    La Ley, 2da. ed., Buenos Aires, 2010).

    En el mismo sentido, se ha sostenido que es en la extensión del perjuicio indemnizable donde debe valorarse el no uso del cinturón de seguridad, pues no influye normalmente y, por ende, no participa como causa eficiente en la producción del acontecimiento del cual se originan los menoscabos a la víctima. Es incorrecto colocar a tal omisión en el plano de las causas productoras del daño (cfr. A., P.E., “La omisión de usar el cinturón de seguridad como eximente de responsabilidad”, LLGran Cuyo, 2006 (noviembre), 1233).

    Es por ello que no consideraré la falta de uso cinturón de seguridad por parte del actor que invocan los apelantes, a los fines de analizar la responsabilidad que cabe a las partes en el hecho, sino que lo haré al tratar los agravios respecto de los rubros indemnizatorios.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  2. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente El magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $100.000 por esta partida, comprensiva del tratamiento psicológico.

    El actor considera escasa la suma otorgada y dice que es ajena a los elementos probatorios producidos y a la realidad inflacionaria del país.

    También alude a las incapacidades física y psicológica determinada pericialmente, las que no fueron desvirtuadas en la sentencia. Sostiene que tal suma es baja, máxime si se considera que incluye el tratamiento Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19494775#215181879#20180903123002997 psicológico recomendado, cuestionando también el valor de la sesión, para lo cual afirma que fue indicado por el experto en el año 2016.

    El demandado y la aseguradora solicitan la reducción de la indemnización reconocida. Dicen que debe descontarse la incapacidad derivada de las lesiones en la cabeza, dado que sucedieron porque el actor no tenía cinturón de seguridad. Señalan que en la sentencia no se tuvieron en cuenta sus impugnaciones a la pericia médica y psicológica, a las que considera erróneas. También se queja de la partida por tratamiento psicológico.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR