Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Mayo de 2018, expediente CCF 007782/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 7782/2015/CA1 -

I- M. A. S. c/ OSDE s/ SUMARISIMO DE SALUD J: 4 S: 8 Buenos Aires, 31 de mayo de 2018.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 164 y fundado a fs. 170/177, contra la sentencia de fs. 156/158 y regulación de honorarios allí

practicada, cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 179/183, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. “a-quo” admitió la acción promovida por el Sr. A. S.

    M. y ordenó a la demandada OSDE proceder a su afiliación en el plan oportunamente elegido, absteniéndose de facturar adicionales a la cuota por preexistencia, con costas.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada. En su memorial de agravios procura la revocación de la sentencia por considerar que el magistrado de la anterior instancia habría dictado una sentencia arbitraria, atento la falta de congruencia y derivación lógica entre las consideraciones efectuadas y el fallo.

    Señala que si bien la propia actora reconoce la existencia de preexistencias que la aquejan, el magistrado de la anterior instancia interpreta que no corresponde fijar un valor diferenciado en la cuota de afiliación por las enfermedades preexistentes, apartándose de las previsiones legales y utilizando argumentos probatorios y fácticos que no se condicen con la realidad normativa. Manifiesta que hallándose reconocidas las patologías preexistentes corresponde que el J. fije el valor diferencial que OSDE estimó o que constriña a la autoridad de aplicación a que lo determine.

    Expone que en el caso particular no resultan aplicables los términos de la Ley 23.660 en tanto OSDE no pretende el pago de una valor diferencial para que la actora acceda a la cobertura de ley prevista en el Programa Médico Obligatorio, sino que dicho valor diferencial encuentra sustento en la decisión particular y voluntaria de la actora de contratar un plan superador de cobertura. Pone de resalto que OSDE no es la obra social de la cual es beneficiario el Sr. A.S.M., sino el agente de seguro Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #27824303#205798946#20180601090944766 de salud privado con el que el accionante ha decidido vincularse a través de un contrato, a fin de acceder a una cobertura médica superadora.

    Aduce que la elección de un plan superador por parte del usuario determina que la situación deba ser analizada desde la Ley N° 26.682, sin importar si el quantum de la cuota se compone de aportes y contribuciones provenientes de la seguridad social.

    Manifiesta que la función de control que pesa sobre la Superintendencia de Servicios de Salud no incluye la posibilidad de invalidar leyes o inferir de las mismas lo que ellas no expresan, tal como habría ocurrido al emitir el informe agregado a fs. 129/139, en el que concluye que no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 10, último párrafo, de la Ley N° 26.682.

    Finalmente, plantea que la resolución recurrida también genera a OSDE y a sus afiliados un perjuicio económico, en tanto el ingresante con enfermedades y/o situaciones preexistentes comenzará, apenas producida su afiliación, a hacer uso de los servicios médicos, asistenciales y paramédicos ofrecidos por la prestadora de servicios de salud, sin que se hayan podido adecuar sus fondos para el nuevo desembolso. Señala que el actor actuó libremente al contratar un plan superador, declarando sus patologías preexistentes y teniendo pleno conocimiento de que tenía que pagar el valor diferencial correspondiente, no pudiendo volver sobre sus propios actos si es que pretende acceder a la cobertura superadora que ofrece OSDE.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras).

  3. En tales condiciones, se debe destacar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 1° establece que “La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión...

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