Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Agosto de 2022, expediente CCF 005583/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 5583/2020/CA1 -SI- “MORÁN, SILVIA EMILIA C/ OSCOMM Y

OTRO S/ AMPARO DE SALUD”.

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE –el 25/4/22– y por OSCOMM –el 27/4/22– contra la sentencia dictada el 25/4/22; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a OSDE a mantener como afiliada a la parte actora en el Plan 310, mediante los aportes que efectúe de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo,

    dispuso que en el caso de que el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, la afiliada titular debe cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas.

    OSDE se agravia de la sentencia apelada en cuanto determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    es superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en consideración que la jubilación de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) por no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

    Por su parte, OSCOMM considera que la sentencia resulta arbitraria por omisión. En tal sentido, afirma que en toda oportunidad le facilitó a la actora la información para que pudiera reingresar a la cobertura del Plan Médico Obligatorio y permitir el acceso a realizar los trámites de opción sin esgrimir su condición de jubilada como un obstáculo. Destaca que el plan superador 310

    pertenece a la codemandada OSDE en forma exclusiva. Se agravia de la imposición de costas a su cargo decidida, solicitando que sean distribuidas en el orden causado por cuanto considera que la afiliación de la actora no fue controvertida por su mandante. Asimismo, cuestiona los emolumentos del letrado de su contraria por considerarlos elevados.

    El abogado de la actora...

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