Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 068719/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I E.E. M. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, 21 de abril de 2015.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se remiten las presentes actuaciones en consulta en los términos dispuestos por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal y 152 ter del Código Civil.

Ahora bien, tal como señaló la Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs.148/150, el informe obrante a fs. 124/126 -aún examinado en conjunto con el informe socioambiental de fs. 94- no cumple con los requisitos del art. 626 del Código Procesal, toda vez que se encuentra suscripto por un médico psiquiatras y una licenciada en psicología.

A. respecto, esta S. ha señalado recientemente (in re “F., G.

N. s/ Insania”, expte. n° 25.683/2010 del 4 de junio del 2013), que el art.

152 ter del Código Civil, incorporado por el art. 42 de la ley 26.657 de salud mental, reitera lo que ya disponía el art. 142 del citado Código que preveía que la declaración judicial de demencia no puede hacerse sino a solicitud de parte y “…después de un examen de facultativos”, lo que denota una pluralidad de profesionales, examen que deberá estar conformado por “evaluaciones interdisciplinarias”.

Para establecer a qué facultativos alude la norma un elemento de juicio de significación lo podría brindar la propia ley 26.657. Así lo han sostenido Mayo y T. al observar que su art. 8 propende a que la atención en salud mental esté a cargo de un “equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente”, agregando que a tales efectos “se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes”

(Mayo, J.A. y T., J.W., La nueva ley 26.657 de salud mental.

Dos poco afortunadas reformas al Código Civil, publicado en La Ley, T°

Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI 2011-A, pág. 949 y en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas, T° 2011 (marzo), pág. 153).

De ahí que, como señalan dichos autores, a los efectos de la evaluación interdisciplinaria, la conformación de los peritos no podría circunscribirse a los médicos psiquiatras, ni podría abarcar quienes no puedan ser considerados “facultativos” o que carezcan de las incumbencias e idoneidad para pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos de los arts. 141 o 152 bis del Código...

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