Sentencia de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 29 de Junio de 2021

Presidente618/21
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N° 83 T° VI F° 114/145

En la ciudad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, a los 29 días del mes de Junio del año 2021 se reúnen en Acuerdo los Sres. Integrantes del Tribunal Pluripersonal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la 3° Circunscripción Judicial conformado para entender en los presentes por los D.. T.G.O., D.C. y J.P.L.R., bajo la presidencia de éste último, a fin de dictar sentencia definitiva y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia N° 320 T° XIV F° 248/276 de fecha 28 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Pluripersonal de Juicio conformado por los D.. E.A.B., A.B. y P.V.B., integrantes del Colegio de Jueces en lo Penal de 1ra. Instancia de esta Circunscripción Judicial, que CONDENA a M.E.A., D.N.I. N° 29.977.343, como AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE del delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR Y EL DELITO DE FACILITACIÓN O PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VICTIMA EN CONCURSO IDEAL PARA CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS Y A SU VEZ ESTOS EN CONCURSO REAL POR SER DOS LAS VÍCTIMAS DE HECHOS DE SIMILAR CARÁCTER" (ART. 45, 119 3 Y 4 PAR, 125 2 PAR, 54 Y 55 CP)", A LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS; todo ello de acuerdo a las constancias de la C.U.I.J N° 21-08010989-7.

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. - Es Justa la Sentencia apelada?.

  2. - Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. L.R., C. y O..

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. J.P.L.R. DIJO:

    1. Abierto el recurso, y de acuerdo a la programación establecida por la Oficina de Gestión Judicial, se celebró la audiencia de apelación el día 19 de mayo del corriente año con la presencia de los integrantes de este Tribunal Pluripersonal en la Sala de Audiencias N° 1 de la ciudad de Venado Tuerto, utilizando la aplicación zoom -propiciada por la CSJSF en atención a la situación de pandemia mundial generada por el virus Covid-19- en relación a las intervenciones de la defensa técnica a cargo de la Dra. M.C.T. -Defensora Pública Adjunta del SPPDP-, del imputado desde su lugar de detención y de la representante del Ministerio Público de la Acusación, Fiscal Adjunta Dra. M.B.V..

  3. - Concedida la palabra a la defensa, en concordancia con la pieza escrita a través de la cual impulsó esta etapa recursiva, ordenó su exposición desarrollando tres agravios.

    1.1.- En primer orden afirmó que la sentencia resulta arbitraria fácticamente por estar apoyada en fundamentación aparente y por prescindir de las reglas de la sana crítica en la ponderación de hechos y pruebas.

    Agregó que el Tribunal sentenciante se pronuncia de modo injusto, fragmentario y parcializado.

    Enfatizó que no se profundizaron otras hipótesis investigativas. Razonó que un abuso de tanta intensidad y durante tanto tiempo es difícil que haya pasado inadvertido dentro de una vivienda pequeña; que se trataba de un núcleo familiar ensablado, ampliado y abierto -al que describe-, sin situaciones de sospecha previa en relación a su defendido.

    Añadió que no se valoraron adecuadamente algunas fisuras o contradicciones que la defensa logró evidenciar en el testimonio de la Sra. S., pese a lo cual el tribunal tuvo por acreditado el bajo rendimiento escolar de la niña S.. En este sentido, subraya que la testigo declaró que había ingresado a trabajar en la escuela en el año 2017, pero la defensa al contraexaminarla logró demostrar y evidenciar que en realidad era reemplazante desde septiembre de 2018. Dicha contradicción, que en su entendimiento restaba credibilidad al testimonio, no se reflejó en las consideraciones de los sentenciantes, pues de todos modos tomaron en cuenta las manifestaciones de la maestra.

    Reconoce -sin embargo- que hubo dos niñas que permanecieron expuestas a diversas situaciones abusivas, pero cuestiona que M.A. haya sido "el primer y único sospechoso y acusado".

    Considera que se exhibió una sola versión de los hechos, un solo relato, el que selló la suerte de la investigación de la fiscalía, lo absorbió todo, porque ninguna otra línea se investigó.

    Recalca que durante el debate probó que A., al momento de los hechos endilgados, trabajaba como chofer para la empresa Supercemento, que luego estuvo desocupado por un período aproximado de tres meses y finalmente, en la etapa previa a su detención, trabajó un mes en Albert Irons SRL. Por ello considera conjetural el razonamiento sentencial en cuanto afirma que "...de los datos informados respecto de la actividad laboral de A. surge que poseía un ámbito espacio-temporal para comer los ilícitos...".

    Dijo que M.A. desde el primer día sostuvo enfáticamente su inocencia y declaró ante el Juez de la I.P.P., refiriendo de qué trabajaba y dónde lo hacía. Que tuvo un discurso único y sin variaciones durante toda la investigación. Y aunque la Fiscalía intentó demostrar que A. mentía y que no trabajaba -como chofer- para la empresa Supercemento, ello no fue logrado en el debate, ya que sí lo hacía, a través de una empresa subcontratada por aquella.

    Cuestiona el "poco valor convictivo" asignado al testimonio de los familiares de A. y la "escasa veracidad" otorgada al testimonio de sus vecinos.

    Explica que su actividad probatoria se enderezó a demostrar que "no vivían solos", ya que se trataba de una familia ensamblada, y que A. "trabajaba todo el día", pese a lo cual los sentenciantes restaron valor convictivo a la evidencia aportada y consideraron que se trataba de un aspecto de imposible constatación, lo que demostraría una voluntad previa de condena por parte del Tribunal.

    Se pregunta de qué modo y en qué espacios de intimidad podían pasar estas aberrantes cosas, dado que se trataba de una vivienda pequeña -de acuerdo al croquis demostrativo- y las nenas nunca estaban solas porque allí convivían otras personas. Entre ellas menciona al padre de L., quien estuvo viviendo durante un tiempo en el mismo domicilio, y F., el hermano mayor que pasaba mucho tiempo en la casa. Dice que le resultó muy llamativo que no se requiriera el testimonio de F.. Y que es un lugar muy difícil para que nadie haya podido advertir lo que allí sucedía.

    Concluye que resultaron en vano los esfuerzos realizados, ya que el Tribunal sostuvo que las pruebas arrimadas por la defensa no tienen peso desincriminatorio.

    1.2.- En segundo lugar, se agravia de que el Tribunal haya tenido por acreditada la figura de corrupción de menores, ya que con respecto a la exhibición de fotos y videos pornográficos a las niñas no se contó con una pericia sobre el teléfono del acusado. Considera que no se acreditó el delito por ausencia o insuficiencia probatoria, es decir que no se alcanzó la certeza necesaria para la condena. Por ello -dice- no quedaba otra alternativa que aplicar el principio "in dubio pro reo" y absolver al acusado.

    Asimismo entiende que para tener por acreditada esta segunda figura delictiva se realizó una doble valoración de las circunstancias fácticas ya analizadas al afirmar el delito de abuso sexual, lo cual resultaría violatorio del principio "non bis in idem", al haberse basado en un hecho "ya intimado y condenado" (que fue objeto de cuestionamiento en el agravio anterior).

    Expresa que la figura requiere un dolo directo de corromper a la víctima para asegurarse el agente un resultado provechoso en el futuro; que la finalidad típica es la de desviar los instintos sexuales de la víctima. Que no es lo mismo "promocionar" que "facilitar" y que no se ha explicado por cuál de las dos figuras se condenó.

    Interpreta que todo abuso sexual infantil podría calificarse como precoz o depravado en sí mismo, con lo cual el supuesto corruptivo se aplicaría automáticamente ante cualquier suceso, por menor que fuere. Por ello, razona que se trata de un concurso aparente de tipos y que la figura de corrupción queda absorvida y abarcada por el abuso sexual con acceso carnal.

    1.3.- En su tercer agravio, sostiene que la sentencia es "normativa y fácticamente arbitraria porque impone una pena altamente gravosa mediante un sistema abiertamente contrario a principios, derechos y garantías del acusado y palmariamente ajeno a las circunstancias del caso, ignorando las debilidades y contradicciones de los testigos de cargo y subestimando los de descargo".

    Expone que el fallo definió un concurso ideal -y no real, como solicitaba la Fiscalía- entre los delitos de abuso sexual y corrupción de menores, lo que arrojó una escala cuya pena máxima se ubicaba en 40 años de prisión -en lugar de 70 años-, a pesar de lo cual fijó una pena de 20 años de prisión, es decir solo 5 años por debajo de la pretensión fiscal -de 25 años-.

    Critica que se haya hecho referencia al "justo medio" y que no se haya ponderado correctamente la atenuante de ausencia de antecedentes penales.

    Interpreta que los sentenciantes, a pesar de citar el precedente "Canónigo" de esta Alzada, se apartan del mismo paradójicamente, toda vez que se imponía partir del mínimo de la escala y sin embargo sostuvieron la teoría de la equidistancia. Dentro de tal posición -continúa- la escala aplicable quedaba determinada por un mínimo de 8 años de prisión y un máximo de 25, de acuerdo por la solicitud fiscal. Entonces -remata- el justo medio serían 12 años y medio de prisión, el que a su vez debía reducirse notablemente por la definición de concurso ideal (en lugar de real). A lo que se añade -según su visión- la imposibilidad de considerar como agravantes aquellas circunstancias ya contenidas en el tipo, pues se incurriría inexorablemente en una doble valoración.

    En suma, considera que se trata de un reproche moral derivado de la importancia de los bienes jurídicos...

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