Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026410/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 26.410/2011 “M R R c/LA VECINAL DE LA

MATANZA SACI DE MICROOMNIBUS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 5

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M R R c/La Vecinal de la Matanza SACI de M. y otros s/daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Señora Jueza de Cámara Dra. G.M.S., Señor Juez de Cámara Dr.

Maximiliano Luis Caia - Señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V..-

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de mayo de 2022 admitió la demanda promovida por R R M contra “La Vecinal de Matanza S.A.C.

  2. de M., a quien condenó a abonar a la parte actora, la cantidad total de PESOS TRESCIENTOS

    CUATRO MIL ($304.000), con más los intereses establecidos en el considerando VII, imponiendo las costas del pleito, a la parte demandada, de acuerdo a las premisas sentadas en el considerando VI,

    y haciendo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Mutuos”, en los términos del contrato de seguro (artículo 118 de la ley 17.418).

  3. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora (4/10/2022) y la parte demandada y la citada en garantía (3/10/2022). Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron contestados por la emplazada y su aseguradora (24/10/2022) y por la accionante (19/10/2022), respectivamente.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la actora el día 6 de enero de 2011.

    Manifestó que el día mencionado aproximadamente a las 19:20 hs., circulaba, en calidad de pasajera, a bordo del colectivo de la Línea 620, interno 90, por la Ruta Provincial n°3, con dirección hacia la localidad de G.C..

    Refirió que instantes después de cruzar el puente sito en el kilómetro n°29, la Sra. M se puso de pie a fin de descender de la unidad en la parada existente en las inmediaciones de la intersección de las Rutas 3 y 21, cuando de manera totalmente sorpresiva y repentina, el conductor del microómnibus frenó bruscamente su marcha, haciendo que la accionante pierda el equilibro y la estabilidad, para finalizar tendida sobre el piso del colectivo.

    Señaló que, debido a las lesiones que sufrió, fue trasladada por el conductor del colectivo a la Clínica Figueroa Paredes a fin que se le brinde una adecuada atención médica, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  5. Como previo, y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  6. Agravios Los agravios de la parte actora giran en torno a la suma fijada por incapacidad sobreviniente, en tanto sostiene que no se han tenido en cuenta el grado de incapacidad y las condiciones personales de la actora, solicitando su elevación a fin de brindar una justa reparación.

    Asimismo, cuestiona los montos fijados por tratamiento psicológico futuro y gastos de traslado y de farmacia, que estima insuficientes. También funda su queja en el monto establecido por daño moral, el cual considera no fue ponderado adecuadamente atento los padecimientos físicos y emocionales padecidos como consecuencia del hecho de marras.

    A su turno, las accionadas cuestionan el reconocimiento de las partidas por daño físico y psicológico, y su tratamiento. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, sostienen que el Sr. Juez de grado no ha ejercido la sana crítica para valorar las pruebas, que no Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    existe un nexo de causalidad entre el accidente y la afección física, y que se vulneró lo establecido en el art. 477 del CPCC. Que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales de la víctima.

    Respecto del tratamiento psicológico, refieren que existe un enriquecimiento sin causa de la actora ya que no se trata de una dolencia nacida como consecuencia del evento dañoso.

    También, cuestionan el monto fijado por daño moral,

    solicitando en esta instancia su reducción a valores razonables.

    Finalmente, en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado de conformidad al fallo plenario “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” (20 de abril de 2009) que dispone aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sostienen que en el caso de autos deberá aplicarse la excepción que dicho fallo cita, pues considera que aplicar una tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría –un enriquecimiento incausado de la accionante, solicitando se aplique una tasa del 6% u 8% anual desde el hecho hasta la sentencia, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, a la tasa activa.

  7. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

    el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y Fecha de firma: 05/12/2022

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    moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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