Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2017, expediente CAF 014654/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº14654/2011 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “E.N. -Mº RREE CI y Culto- Resol. 360/10 c/ Stanglini, E.A. s/ Proceso de Conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 371/375 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto- promovió demanda contra el señor E.A.S. por cobro de la suma de dólares estadounidenses u$s22.581,13.- que habría sido indebidamente abonada al demandado, en concepto de diferencias de haberes, en contravención al régimen de consolidación previsto en las leyes 23.982 y 25.344, y a la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02 que dispusieron la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses anteriores al año 2002 (fs. 2/8).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, en cuanto a los antecedentes de la causa, tuvo en cuenta que:

    - el 1º de agosto de 2007 se había reclamado al demandado la suma de u$s22.581,13.-, por diferencia de haberes pagados y percibidos en noviembre de 2002 en concepto de “RECURSOS”, pero correspondiente a un período anterior: 1/06/1993 - 31/03/1997 (v. Nota Cargo Nº X 49/2007, a fs. 20 de las actuaciones administrativas), y en reemplazo de dicha suma, el otorgamineto al demandado de bonos de consolidación de deuda.

    Indicó que la liquidación practicada en aquel momento no siguió la pauta de abono de la ley 25.561, sino que, por el contrario, se abonó la diferencia de conformidad con las pautas que surgían del Memorándum Nº148. En razón de ello, se ordenó el pago al demandado de los montos aquí reclamados, por lo que éste interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto desfavorablemente (fs. 91/105 act. adm.).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11107868#170026291#20170215110027647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº14654/2011 Sentado ello, con invocación de jurisprudencia de esta Cámara, la jueza a quo consideró que el reclamo formulado no podía prosperar, por las razones que expuso:

    1. resultaba de aplicación lo dispuesto por la segunda parte del artículo 738 del Código Civil: “Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”; criterio que no solo había sido reconocido en el ámbito administrativo sino también en el judicial y doctrinario.

      Entendió que de las constancias arrimadas a la causa se podía comprobar que la actora liquidó lo adeudado y lo abonó siguiendo pautas que posteriormente sostuvo como incorrectas, siendo que las sumas de dinero fueron consumidas de buena fe. Al momento de abonar las sumas de dinero en cuestión, la administración actuó de forma tal que omitió la aplicación de la norma como en aquel momento lo pretendía, en desmedro del Sr. S., quien se vería obligado a la devolución de una suma de dinero que le fue abonada sin que participara en lo más mínimo en el procedimiento administrativo para ello seguido.

      Todo lo actuado por la administración bien pudo haber generado en el demandado la confianza legítima de que la deuda que le fuera liquidada y abonada -tardíamente-, era lo que por derecho le correspondía.

      Concluyó que había quedado probada la buena fe del Sr. S. a la hora de percibir y consumir la suma abonada, puesto que no podía obviarse el hecho de que la mala fe no se presumía y, en todo caso, quien debería de haber probado la misma sería la actora, quien no había desarrollado activada procesal tendiente a ello.

    2. la Sala III del Fuero, in re: “E.N. -Mº RR.EE. CI y C- resol. 376 -

      expte. 31986/07 - y otro c/ Rapallini, J.S. s/ Proceso de Conocimiento”, causa Nº14.166/10, del 06/11/2014, señaló que: “[l]a tesitura seguida por las áreas especializadas constituye un comportamiento anterior, deliberado y jurídicamente relevante y plenamente eficaz y en un todo acorde con el art. 63 de la Ley Nº20.957, el Decreto reglamentario Nº1973/86 y el Decreto Nº3168/78, modificado por el Decreto Nº955/83 y el Decreto Nº1090/92. El principio de legalidad administrativa se encuentra suficientemente resguardado al haberse sometido el Estado a las normas vigentes para liquidar los retroactivos salariales adeudados.

      Por consiguiente, el cambio de criterio interpretativo en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto respecto de la aplicación de las leyes de emergencia al pago en mora de los salarios de sus dependientes no Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11107868#170026291#20170215110027647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº14654/2011 puede interferir en los efectos cancelatorios del pago...

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