EN-M§ RR EE Y C (EXPTE 32063/07) c/ VAN GELDEREN GUSTAVO ADOLFO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 022583/2010/CA001
Fecha03 Marzo 2015
Número de registro120947530

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22583/2010/CA1: EN–Mº RREE Y C (EXPTE 32063/07) Y OTRO C/ VAN GELDEREN GUSTAVO ADOLFO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “EN–Mº RREE Y C /(EXPTE 32063/07) Y OTRO C/ VAN GELDEREN GUSTAVO ADOLFO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 262/269vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que a fs. 262/269vta., la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda por cobro de pesos originada en el pago de sumas indebidamente abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, contra G.A.V.G., ordenando, en consecuencia, la devolución de los importes reclamados que resultaran de la liquidación a practicarse, con más sus intereses calculados a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina desde que quedó

    firme la Disposición 181/09, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado contra la Nota Cargo 325/2004.

    Para así resolver, la a-quo señaló que tanto las leyes como los reglamentos en cuestión, son de orden público y que su aplicación es inexcusable. Dicha normativa fue dictada en un contexto de crisis y de desconcierto social y económico que exigía adoptar medidas conducentes a transitar tales acontecimientos.

    Subrayó que era improcedente la defensa en cuanto a que se producía una aplicación retroactiva de las disposiciones citadas, en tanto la propia reglamentación era la que establecía su aplicación a deudas existentes a la sanción de la ley 25.561, normativa cuya validez no fue cuestionada por el demandado.

    Recordó que la jurisprudencia ha dicho que el carácter de orden público que reviste una ley implica que tanto ella como las normas que la Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA reglamentan resultan de inexcusable aplicación en atención a la naturaleza imperativa e irrenunciable de sus disposiciones (confr. CSJN, “D., B.E. c/ Servicio Penitenciario Federal”, sentencia del 28/08/2007).

    En cuanto a la liquidación de los haberes, que la actora consideró que se encontraba firme y consentida, la magistrada manifestó que la Administración no puede mantener una conducta contraria al sistema normativo.

    Señaló que en distintos precedentes los tribunales han sostenido que, si bien la doctrina de los actos propios puede aplicarse en materia de derecho público, no podría la Administración quedar vinculada a un precedente que no se ajusta a la ley.

    En relación al cálculo de los intereses, consideró que los mismos se calcularán con arreglo a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha en que quedó firme la disposición 181/09.

  2. ) Contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 271, el cual fue concedido a fs. 274. Puestos los autos en Secretaría, expresó sus agravios a fs. 284/289vta., los que fueron contestados a fs. 291/298.

    El recurrente se agravia de la sentencia de grado en cuanto al alcance que otorgó a las normas en debate. Sostiene que la normativa de emergencia no incluye al personal del Servicio Exterior de la Nación, que posee un régimen especial –que no fue derogado expresamente o suspendido transitoriamente–, que prevé el cobro de su remuneración en la divisa establecida en el país de destino cuando se encuentran cumpliendo funciones en el exterior (confr. ley 20.957). Entiende que el Estado Nacional tomó medidas por razones de emergencia financiera tales como el cierre de determinadas embajadas y consulados generales, y el funcionamiento de algunas representaciones diplomáticas con una dotación mínima de funcionarios, con reducción de costos de funcionamiento, estructura edilicia y personal local, pero que de ningún modo se dispuso que los haberes de los funcionarios que prestaban servicios en el exterior se pagaran en pesos.

    Manifiesta que la a quo no tuvo en cuenta que se trata de una relación laboral de derecho público generadora de deudas alimentarias. La disminución de la retribución del funcionario no puede alterar la sustancia del derecho a la retribución, más aún cuando estas chocan con las disposiciones Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV expresamente previstas en materia laboral, dictadas en el marco de la emergencia económica, con el objetivo de proteger al trabajador y su salario.

    Por otro lado, se queja del análisis del proceso administrativo realizado, el que entiende que es contradictorio. Detalla que no hubo resolución expresa de la Administración, por lo que no podía tenerse por agotada la vía administrativa y de que existe por parte del administrado el derecho a una decisión fundada, como manifestación del derecho a un debido proceso adjetivo.

    Asimismo, destaca que el demandado percibió y consumió

    las remuneraciones de buena fe, como consecuencia de un procedimiento administrativo previo, cuyo monto fue determinado por la administración pública y que contaba con los controles y autorizaciones correspondientes. Recuerda que la juez de grado dijo que las liquidaciones de haberes resultan asimilables a un acto administrativo y que gozan de presunción de legalidad.

    Finalmente, se agravia respecto del momento en que deben comenzar a correr los intereses fijados, oportunidad que solicita que se determine a partir de la fecha de interposición de la demanda.

  3. ) Que, planteados los agravios del demandado, corresponde analizar los hechos que dieron origen a la demanda.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto inició la acción por cobro de pesos contra el señor G.A.V.G. por la suma de $34.677,51, como consecuencia del pago en demasía de los haberes del agente. Cabe aquí aclarar que el monto cuyo reintegro se pretende constituye un retroactivo que se deriva de los servicios prestados por el demandado cuando se desempeñaba como cónsul en el Estado de Recife, República Federativa de Brasil. Dichos importes correspondían al período 1/1/2000 al 31/12/2000 y fueron abonados en septiembre de 2002.

    La pretensión se fundó en las normas de emergencia, que establecieron que las deudas expresadas en dólares de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561 debían convertirse a pesos, a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) igual a un peso ($ 1), y a las cuales debían aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

    En base a ello, la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el Dictamen 1/2003 en un caso análogo al presente, en el cual estableció

    que a las deudas expresadas en dólares estadounidenses anteriores al año 2002 debían aplicarse las previsiones de los decretos 214/02 y 320/02. Este precedente Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA originó la Nota Cargo 325/2004 con la correspondiente liquidación de las sumas que adeudaba el agente V.G. en concepto de restitución por pago en demasía.

    Según surge de las constancias de autos, el agente percibió

    por el período 01/01/2000-31/12/2000 la suma de U$S 14.793,53, que al tipo cambio de la fecha de pago equivalía a $ 53.996,38 (confr. fs. 29). De la liquidación practicada en la Nota Cargo 325/2004, surge que correspondía la conversión de la deuda en dólares a pesos (U$S 1=$ 1), con más el CER, de lo que resultaba un total de $ 19.318,87. La diferencia entre ambos arrojaba la suma de $ 34.677,51, por lo que el Estado Nacional inició el trámite para el cobro administrativo de la deuda, que no fue cancelada por el agente.

  4. ) Que cabe aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doctrina de Fallos:

    258:308, 262:222, 265:301, 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

  5. ) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis –de alcances nunca vistos en...

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