Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1999, expediente P 56102

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Dpto. Judicial de Z.C. revocó la sentencia de Primera Instancia y condenó a J.A.M. a siete años y seis meses de prisión por hallarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa. A.. 42, 166 inc. 2 del Código Penal. Declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 334/339 vta.).

Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Fiscal de Cámaras (fs. 348/352 vta.).

Denuncia la violación del art. 54 del Código Penal, art. 38 del Decreto ley 6528/58 y doctrina legal.

Entiende que la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6528/58 realizado por la Alzada es contrario a la doctrina sentada por V.E..

En primer lugar, porque considera , siguiendo la doctrina de V.E., que la inconstitucionalidad de una ley no puede ser declarada de oficio por los Jueces, y además porque ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente la constitucionalidad de la norma en crisis.

Sostiene además que la no aplicación de esta norma trae como consecuencia la violación de las reglas del concurso ideal.

Solicita por lo tanto que se modifique la tipificación realizada por la Alzada y se recalifiquen los hechos como robo agravado por el uso de armas y robo de automotor, en concurso ideal entre sí, en concurso material con los delitos de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa y robo de automotor en grado de tentativa, en concurso ideal entre sí.

Considero que le asiste razón a la recurrente.

Con respecto al primero de los agravios denunciados por la recurrente, V.E. tiene dicho que: “Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de los actos legislativos” (del voto del D.L. en causa P. 39.149, del 29892).

Asimismo, y tal como lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámaras, es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal que: “El art. 38 del Decreto ley 6582/58 no resulta violatorio de la Constitución Nacional” (conf. causas P. 37.917 del 250292, P. 44.634 del 131092, P. 48.823 del 270493, entre muchas otras).

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