Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 142986/2002/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

N°142986/2002

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “Mº

Relaciones Exteriores Comercio Internacional Culto c/ V.M.R. s/

Proceso de Conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 332/335, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Estado Nacional - Mº de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, interpuso demanda por cobro de pesos contra el señor R.V.M.,

    por la suma de pesos veintiún mil doscientos ochenta y nueve con dos centavos ($

    21.289,02) y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses correspondientes, costos y costas.

    Manifestó que de sus registros contables surge que al demandado se le adelantó

    la suma reclamada en concepto de anticipos jubilatorios desde el mes de octubre de 1992

    hasta el mes de agosto de 1993 inclusive de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley Nº 20.957 –derogado por el artículo 11 de la Ley N° 23.966– (fs. 2/4).

    La parte actora a fs. 19/21 amplió demanda, acompañando documentación que acredita la deuda aquí reclamada.

    I.1. A fs. 82/85 contestó demanda la señora N.P.Z., quien se presenta en autos en su carácter de única y universal heredera, denunciando el fallecimiento del señor V.M., el que sucedió el 17 de febrero de 2003 y, por lo que inició la sucesión, la que tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil N° 67.

    Opone la excepción de falta de legitimación pasiva y, requiere la citación en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N. de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES–. En subsidio, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma.

    I.2. A fs. 103/107 la actora contesta el correspondiente traslado y, a fs. 111/112

    y 116 el Juzgado de grado difiere la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, dispone la citación de la ANSES como tercero en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N..

    I.3. A fs. 124 se presenta la ANSES y, opone excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 141 el Juzgado de grado difiere el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva para el dictado de la sentencia definitiva.

  2. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al señor R.V.M. al pago de la suma de pesos veintiún mil doscientos ochenta y nueve con dos centavos ($ 21.289,02) con más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde el Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    24/04/02 –fecha de recepción de la carta documento remitida por el demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto rechazando la intimación de pago cursada por dicha Cartera Ministerial– y hasta el efectivo pago.

    Ordenó que la sentencia sea comunicada al Juzgado Nacional en lo Civil N° 67,

    en donde tramita el sucesorio del demandado.

    Las costas del proceso las impuso a la parte demandada sustancialmente vencida (conf. artículo 68 del C.P.C.C.N.), incluidas las relativas al tercero citado –ANSES– por ser ésta quien solicitó su citación.

    Para decidir de ese modo, luego de transcribir la normativa aplicable al caso,

    precisó que de los elementos probatorios arrimados a la causa se encuentra probada la deuda en concepto de anticipo jubilatorio por la suma de pesos veintiún mil doscientos ochenta y nueve con dos centavos ($ 21.289,02).

    Indicó que entre los recibos anexados en copia a la causa y los originales reservados en caja fuerte, surge que el demandado cobró en concepto de anticipo para gastos en los meses de octubre y diciembre de 1992 y, en enero, febrero, marzo, junio y julio de 1993. Agregó que también obra reservado un “Informe DIADM de deuda neta”

    firmado por el Director General de Administración que detalla que la deuda que ostentaba el señor R.V.M., por anticipos jubilatorios, por los meses de octubre de 1992 a noviembre de 1993, ascendía a la suma de $21.289,02.

    Destacó que del expediente administrativo nro. 024-23-9.859455-4-299-000001

    que en copias certificadas obra reservado, surge que al momento de cobrar el retroactivo en su primera liquidación jubilatoria, no se le hizo al señor V.M. ninguna retención en concepto de devolución de anticipo para gastos.

    Seguidamente, analizó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la parte demandada y, por la ANSES –tercero citado–.

    Señaló que la demandada, para fundar su planteo, consideró que la relación nacida del derogado artículo 79 de la Ley N° 20.957, se concretó entre la ANSES y el Ministerio y expresó que la no retención de la deuda por el anticipo jubilatorio “podría deberse a la falta de comunicación por parte del Ministerio o algún error administrativo de aquélla, pero en ambos casos […] que resulta ajeno a esa operatoria”.

    Al respecto, el Sentenciante adelantó que ello resultaba inadmisible, ya que, si bien de la lectura del artículo 79 podía advertirse que allí se contemplaba una actividad interadministrativa, cuya concreción involucraba al ministerio demandante y a la ANSES,

    lo cierto es que también surgía con claridad que las sumas otorgadas como “anticipo de jubilación” eran consideradas “como pago a cuenta del haber jubilatorio, deduciéndose de la retroactividad que se acumulare”.

    Determinó que los únicos titulares de la relación jurídica sustancial de autos son la actora y la demandada. Recordó que la excepción de legitimación puede hacerse valer Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    N°142986/2002

    cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la controversia (Fallos: 330:1918) y, con fundamento en ello, resolvió que sí correspondía admitir la falta de legitimación pasiva interpuesta por la ANSES, con costas (conf. art. 68

    del C.P.C.C.N.).

    Ingresando al fondo de la cuestión, advirtió que no es dable concluir en que el incumplimiento del citado mecanismo de funcionamiento interno de la administración pueda generar un derecho del beneficiario a no reintegrar las sumas anticipadas y que, con ello, paralelamente, pueda neutralizar el ejercicio de una facultad que la ley asigna a la administración para obtener la devolución de esas sumas.

    Precisó que una solución contraria importaría la configuración de un enriquecimiento sin causa vedado por los más elementales principios generales del derecho.

    Indicó que no puede a través de un supuesto artilugio legal negarse a la devolución de lo que no le corresponde máxime aún que, no obstante el mecanismo implementado por la ley que invoca, nada puede concluirse que se encuentre vedado a la actora efectuar el reclamo por la vía que aquí intenta máxime cuando se encuentran en la especie reunidos los recaudos exigibles al respecto.

    Determinó que el planteo formulado por la demandada en cuanto a la diferencia existente entre el monto reclamado y el verdaderamente acreditado mediante los recibos adjuntados a la causa no tiene sustento. Señaló que al momento de contestar demanda la propia heredera admitió desconocer si el señor V.M. percibió oportunamente del ministerio la suma reclamada como también la suerte seguida respecto del reintegro de dicho anticipo. Puso de relieve que teniéndose por acreditado que efectivamente el mecanismo estatuido por el derogado art. 79 de la ley 20.957 se había puesto en funcionamiento con respecto a su cónyuge, no acreditó prueba tendiente a desvirtuar el informe presentado por la actora.

    Por otro lado, en cuanto a la existencia de alguna vinculación entre la falta de constancias de pago del reintegro efectuado por la ANSES y la exoneración del responsable del área de tesorería de la Cancillería, detalló que si bien a fs. 275 la demandada desistió

    del oficio tendiente a cumplimentar la remisión de la causa penal nro. 4377/98 caratulada “I., A.C.C. s/ defraudación con la administración pública”; lo cierto es que el Juzgado nro. 7 del fuero al momento de resolver una causa análoga expuso “[d]el análisis del mencionado expediente no se desprende que el objeto del mismo guarde relación con los hechos en los que se fundamenta la pretensión de autos”.

    Asimismo, concluyó que no podía ser tenido en cuenta a los fines de dar por acreditada la devolución por parte del demandado de los anticipos jubilatorios tal como éste lo pretende conforme lo manifestado en su escrito de contestación de demanda. (conf. Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 7, in re “M° Relaciones Exteriores Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Comercio Internacional Culto c/ R.O. s/ Proceso de conocimiento”, causa nro.

    143005/2002, sentencia del 17/09/13).

    Por último, concluyó que, por los fundamentos desarrollados, el planteo formulado por el demandado en el sentido de que no le correspondía pagar ninguna suma en concepto de intereses porque él no incumplió ninguna obligación, también debía ser desestimado.

  3. Disconforme con lo resuelto, dedujo recurso de apelación la parte demandada a fs. 338 y expresó agravios a fs. 342/345, los que fueron contestados por el accionante en forma extemporánea, ordenándose el desglose a fs. 353.

    La apelante especifica que la controversia suscitada en el presente expediente radica en quien resulta ser el...

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