Sentencia nº AyS 1994 I, 335 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente P 44903

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione-San Martín-Mercader-Laborde-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En la causa P. 44.903, "P., D. y O., M.A., recurso de queja" el particular damnificado por intermedio de su apoderado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que rechazó su queja por apelación denegada (v. fs. 11 y siguientes).

Opino que son inadmisibles, toda vez que el particular damnificado, salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren, carece de legitimación para interponer recursos extraordinarios (causa Ac. 42.425, sent. del 30V89, entre muchas otras).

Agrego que tampoco la resolución de fs. 7 del incidente reviste carácter de sentencia definitiva (art. 357 del Código de Procedimiento Penal) y tampoco ostenta esa calidad el pronunciamiento de fs. 406 del principal contra el cual también dirige su impugnación según surge de la lectura del escrito que examino.

El mismo recurrente en la causa P. 44.895 "Incidente actor civil H., F. en representación H.S.A., tercería de dominio" en fs. 42 y siguientes dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, esta vez contra lo resuelto en fs. 38 de dichos autos.

Aquí el apelante actúa con la legitimación reconocida en fs. 25 pero la resolución que ataca no reviste carácter de sentencia definitiva (art. 357 cit.) pues no le impide que haga valer posteriormente los derechos que hacen a su interés en la instancia y formas que vea convenientes.

La P., 26 de marzo de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., M., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 44.903, "O., M.; P., D.. Recurso de queja" y P. 44.895, "H., F. en Rep. de Hart S.A. Tercería de dominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata resolvió confirmar el auto dictado a fs. 414 de la causa principal (P. 44.903) por el señor Juez de Primera Instancia en donde declaró improcedente el recurso de apelación deducido por el particular damnificado.

El particular damnificado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad.

El mismo Tribunal en el incidente de tercería de dominio (causa P. 44.895) iniciado por el particular damnificado, resolvió confirmar el auto dictado a fs. 90 por la señora Jueza de Primera Instancia en donde tuvo al presentante como actor civil y resolvió tener presente el incidente de tercería de dominio sin pronunciarse hasta la oportunidad procesal del art. 90 del Código de Procedimiento Penal.

El particular damnificado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en causa P. 44.903?

En caso afirmativo:

2a. ¿Es fundado?

3a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto en causa P. 44.903?

4a. ¿Es fundado?

5a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en el incidente de tercería de dominio (causa P. 44.895)?

En caso afirmativo:

6a. ¿Es fundado?

7a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad inter puesto en el incidente de tercería de dominio? (causa P. 44.895).

En caso afirmativo:

8a. ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto propicia declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

Pues la resolución que, bien o mal, tuvo a F.R.H. (fs. 25 del incidente P. 44.895) en el carácter de actor civil carece de efectos luego de quedar firme el sobreseimiento definitivo de los procesados (fs. 393/394 y sigtes. del principal P. 44.903) (art. 90, segunda parte in fine, C.P.P.).

Y del art. 87 del Código de Procedimiento resulta que la ley excluye al particular damnificado que no reviste el carácter de actor civil de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de nulidad (v. P. 33.842, etc.).

Tal disposición legal no es desplazada por la circunstancia de plantearse cuestiones constitucionales federales. Sobre ello tiene resuelto esta Corte que su competencia para dictar sentencias definitivas "no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes...

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