Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente p 96204 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.204 y su acumulada P. 110.004, "M. , E.R. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del día 9 de septiembre de 2004, casó la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. que condenó a E.R.M.L. a la pena de catorce años de reclusión, accesorias legales, costas y decomiso del instrumento del delito al considerarlo autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio simple, resistencia a la autoridad en concurso ideal con disparo de arma criminis causae, en concurso real a su vez con el de tenencia ilegal de arma de guerra y a la pena única de dieciséis años y ocho meses de reclusión, accesorias legales y costas. En función de ello, el Tribunal de Casación adecuó la pena impuesta fijándola en la de doce años de reclusión, accesorias legales y costas y pena única de catorce años y ocho meses de reclusión, accesorias legales y costas (fs. 72/78 vta.)

Frente a ello el señor Defensor Oficial del Tribunal de Casación, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 97/115), el que fue concedido a fs. 120 -P. 96.204-.

Esta Corte mediante el pronunciamiento dictado el día 4 de julio de 2007, resolvió suspender el trámite del mencionado recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de prescripción de la acción penal deducida por el señor Defensor Oficial en el marco de la memoria prevista en el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 49/50 -P. 96.204-).

A consecuencia de ello, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., con fecha 17 de diciembre de 2007, declaró la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad y rechazó -sin costas- el pedido de la defensa de E.R.M. para que dicha extinción comprenda a los delitos de abuso de arma criminis causa y tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 60/65 -P. 96.204-).

Ello motivó la articulación por parte del señor Defensor Oficial de M. de un nuevo recurso de casación en el que solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción de los restantes delitos.

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el día 24 de noviembre de 2009, declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal en orden al delito de abuso de armas criminis causae por el que había resultado condenado E.R.M. y, de acuerdo con ello, adecuó la pena impuesta al nombrado fijándola en la de diez años de prisión, accesorias legales y costas y pena única de once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 323, 327, 530 y 532 del C.P.P.; 62 inc. 2°, 67, 105 en relación con el 104 todos del C.P.; fs. 135/138 vta. -P. 110.004-)

El señor Defensor Oficial del Tribunal de Casación dedujo contra dicha sentencia recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 159/165 vta. -P. 110.004-).

El recurso fue concedido por esta Corte con fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 168/169 vta. -P. 110.004-).

Oído el señor S. General (fs. 171/173 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 174 -P. 110.004- y fs. 228 -P. 96.204-) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 159/165 vta. de la causa P. 110.004?

  2. ) ¿Lo es el articulado a fs. 97/115 de la causa P. 96.204?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial en su presentación afirma que operó la prescripción de la acción penal en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 160 vta.).

    Comienza por precisar que resulta de aplicación de pleno derecho- la ley 25.990 al supuesto de autos, atento su mayor benignidad en relación al texto anterior del art. 67 inc. 4° del Código Penal (fs. 161 y vta.).

    Señala que "... la prescripción de la acción penal cancela la potestad persecutoria y sancionatoria estatal [...] que pretende evitar que el plazo entre la comisión del hecho y la condena firme no devenga irrazonable (art. 8.1 de la C.A.D.H." (fs. cit.).

    Invoca, en apoyo de su postura, los precedentes de la Corte de Justicia de la Nación "B. " (Fallos 306:1688); "K. " (Fallos 316:1328); "B. " (B.898.XXXVI) y "P. " (P. 762.XXXVII) (fs. 161 vta.).

    Considera que de acuerdo a las previsiones de la ley 25.990 el último acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción fue la sentencia condenatoria dictada el 2 de julio de 2001 por lo que -afirma- la extinción de la acción penal ya ha operado en la presente causa (fs. 162).

    1. Subsidiariamente, denuncia la arbitrariedad de la decisión del Tribunal de Casación en cuanto entendió que cabía atribuirle el carácter de sentencia condenatoria en los términos del art. 67 inc. e del Código Penal, al pronunciamiento mediante el cual se revisó la condena impuesta a su asistido (fs. 162 vta.).

    Indica que para la C.I.D.H. la prescripción constituye una garantía en tanto establece un límite temporal al poder penal del estado permitiendo que las personas no sean sometidas a procesos que se prolonguen por plazos irrazonables, de conformidad con lo establecido en art. 8.1 de la C.A.D.H. (fs. 162 vta.).

    Resalta que la "... Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que la prescripción constituye el pronunciamiento garantizador que permite la tutela del derecho a ser juzgado en un plazo razonable" (fs. 162 vta.).

    Entendida, entonces, la prescripción de la acción penal como una garantía debe ser -sostiene- interpretada de acuerdo a los principios de buena fe y pro homine (fs. 164).

    Afirma que "... tratándose la normativa que regula la prescripción de la acción penal de una ‘ley penal’, cuya principal consecuencia radica en habilitar o no el poder penal del Estado, rige respecto del instituto el principio de legalidad penal" (fs. 163 vta.).

    En este sentido, señala que la primera fuente de interpretación es el texto de la ley, que el texto del art. 60 (rectius 67) inc. e del Código Penal no ofrece mayor dificultad hermenéutica pues "establece claramente que el último acto procesal que interrumpe la prescripción es la sentencia condenatoria" (fs. 164).

    A criterio del recurrente la lectura que de esa norma efectuó el Tribunal de Casación reconstruye el concepto de "secuela de juicio" de la legislación anterior (fs. 164 vta.) e implica una "... interpretación extensiva de la punibilidad prescindiendo del texto expreso de la ley" (fs. 165).

    Alegó que "... las decisiones de los tribunales de alzada que revisan las sentencias condenatorias no son ‘sentencias condenatorias’" (fs. cit.).

  2. El señor S. General dictaminó a fs. 78/82 y propició se rechace el recurso interpuesto.

  3. Adelanto que el recurso traído debe prosperar.

    1. El Tribunal de Casación al momento de tratar la cuestión sometida a su conocimiento entendió que el plazo de prescripción "... debe computarse desde la sentencia condenatoria -no firme- pronunciada por e[se] Tribunal". Al así resolver, el doctor N. -que conformó el voto mayoritario- se remitió a los fundamentos expuestos al votar en las causas 34 y 11736 (fs. 144), precisando de ese modo el alcance del precepto contenido en el art. 67 inc. "e" del Código Penal

    2. Ahora bien, sin perjuicio de la suficiencia del planteo de la defensa, el reclamo debe prosperar pues los presupuestos de la prescripción de la acción penal del delito de tenencia ilegal de arma de guerra se hallan configurados, por lo cual corresponde su declaración, aun oficiosa.

  4. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del Código Penal.

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 70.374, sent. del 28-IX-2005, entre muchas otras).

    Por su parte, si bien en su momento participé de la doctrina de la "acumulación" en los supuestos de concurso real como el de autos, la denominada "tesis del paralelismo" se encuentra ahora prevista expresamente en el Código Penal luego del dictado de la ley 25.990 (art. 67 cit., párrafo final), de modo que no caben dudas sobre su aplicación.

    Ahora bien, desde la sentencia del Tribunal de Casación Penal, pronunciada el 9 de septiembre de 2004 (fs. 72/79 del legajo casatorio 7725) transcurrió el plazo de seis años previsto para el delito tipificado en el art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal, sin que durante ese período hubiera operado la causal de interrupción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a", según ley 25.990), a tenor de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires agregados en la causa (ver fs. 179/186).

    Por todo lo expuesto, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del imputado E.R.M. en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra, por el que -junto a...

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