Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 071539/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71539/2018

M, R. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 14 de febrero de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos que fueron concedidos el 22/12/2021 (escrito)

    y 1/2/2022 (escrito) por considerar bajos y altos los honorarios que fueron regulados el 2/07/2021.

  2. El D.E.J.J. por su propio derecho apela por bajos sus honorarios mientras que el coheredero C.M. apela por altos la totalidad de los honorarios regulados.

  3. En sus agravios el D.J. señala que sus honorarios resultan escasos en tanto no guardan relación con la entidad económica del pleito ni con los trabajos realizados ni con los resultados obtenidos. Asimismo, sostiene que le causa agravio la morigeración de la base regulatoria que efectuara el juez de grado ya que considera que importó el apartamiento de las normas arancelarias pues dicha facultad se trata de un supuesto excepcional y, por ende, su aplicación es de carácter restrictivo. También se agravia en cuanto a la apreciación realizada por el a quo respecto de las etapas cumplidas en tanto refiere que no se tuvo en cuenta que realizó las dos primeras etapas y que participó en parte de la tercera.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Dra.

    G.P.T., letrada apoderada del coheredero J.N.M. (escrito), a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

    A su turno el coheredero C.M. apela por considerar altos los honorarios fijados a los Dres. J. y T. Indica que los Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    correspondientes a la Dra. T. no guardan relación con la entidad económica del pleito ni con los trabajos realizados ya que entiende que dicha letrada cumplió únicamente parte de la tercera etapa. Dice que debe tenerse en consideración las previsiones del art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y reducirse los honorarios a su justo límite en orden a la tarea desarrollada por ambos letrados.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Dra.

    T. (escrito), cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

  4. Determinado el marco de los recursos en primer lugar se hace notar que la base regulatoria fijada en la anterior instancia U$S169.420 (monto que al momento del auto regulatorio equivalía a la suma de $17.026.710 conforme cotización oficial) no fue controvertida por las partes interesadas.

    Ahora bien, abordando los reproches que formula el letrado recurrente, es del caso señalar que en la instancia de grado no existió una morigeración de la base regulatoria como afirma en sus agravios sino que lo que se realizó fue una reducción de los honorarios en virtud de lo normado por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, se observa también que si bien el Juez de la instancia de grado aplicó la pauta aludida (art. 1255 del CCyC), -al entender que éstos resultarían desproporcionados con la índole y extensión de la concreta labor cumplida en autos y con el fin de no generar un perjuicio al patrimonio de los herederos- lo cierto es que el pronunciamiento apelado no precisa concretamente donde se encontraría la desproporción por la cual debe aplicarse dicha norma.

    No obstante, sobre el particular se destaca que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso...

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