Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente L 97421 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.421, "M. , R.J. contra Servicio Penitenciario de la Pcia. de Bs. As. Accidente de trabajo (art. 1113 C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 628 vta./641).

La codemandada "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 670/680 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 755) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por R.J.M. contra la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", en cuanto les había reclamado el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada de la enfermedad psíquica que lo afecta como consecuencia de las labores prestadas bajo dependencia del Servicio Penitenciario.

    En el veredicto, el a quo tuvo por acreditado que el accionante padece de "neurosis depresiva postraumática grave", dolencia que lo incapacita en un 70% del índice de la total obrera que juzgó causalmente vinculada con la situación vivida por el actor en el marco del motín que se produjo, entre los meses de marzo y abril de 1996, en la unidad carcelaria en la que desempeñaba sus funciones. Asimismo, consideró demostrado que las primeras manifestaciones invalidantes de la mencionada patología se produjeron en el mes de abril de 1998 (fecha en que se le otorgó la primera licencia médica a M. ) y que la real toma de conocimiento de la minusvalía por parte de aquél tuvo lugar en el mes de mayo de 1999, oportunidad en que se le informó que sería jubilado por incapacidad. Sobre esa base, concluyó el sentenciante que tanto a la fecha de la primera manifestación invalidante como al momento de consolidación del daño, se encontraba vigente el contrato de afiliación celebrado entre el Estado Provincial y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada (vered., fs. 625/628).

    Ya en la sentencia, tras declarar aplicable al caso la ley 24.557 (fs. 631), el juzgador resolvió que si bien la enfermedad que padece el actor no estaba incluida en el listado establecido en el art. 6 ap. 2 de dicho cuerpo legal, debía ser considerada como una contingencia cubierta dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello así -precisó- pues, aunque la ley 24.557 sólo considera resarcibles a las enfermedades enumeradas en el listado de triple columna contemplado en el decreto 658/1996, "es posible analizar en cada caso si se dan las pautas enumeradas por la norma a fin de incluir otras patologías no contempladas en aquél". Luego, resultando que -en su criterio- la patología que sufre el accionante se originó en las condiciones medioambientales del trabajo por él desempeñado, encontrándose identificados tanto los agentes de riesgo como la actividad que la determinaron, concluyó que reunía las pautas previstas en los arts. 6 ap. 2 y 40 ap. 3 de la ley 24.557, por lo que condenó a la aseguradora codemandada a abonarle al actor las prestaciones dinerarias contempladas en el referido cuerpo legal (sent., fs. 632 vta./633 vta.).

    En ese trance, el juzgador ordenó a "Provincia A.R.T. S.A." pagar al accionante la suma de $ 14.522,59 en concepto de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (art. 13 ap. 1 de la ley 24.557), devengadas entre la primera manifestación invalidante (28-IV-1998) y la determinación del carácter definitivo de la incapacidad (1-V-1999). Asimismo, la condenó a abonarle el importe de $ 103.654 por la prestación por incapacidad permanente total establecida en el art. 15 ap. 2 del referido cuerpo normativo, suma esta que, tras declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal en cuanto dispone que la prestación allí fijada debe ser abonada en forma de renta, ordenó saldar en un único pago. Al respecto, consideró el juzgador que resulta evidente que una renta mensual de $ 454,07 no constituye una respuesta idónea para dar protección integral, específica y cualitativamente valorable al accionante, sino que, por el contrario, la mezquindad de dicho importe permite sostener su absoluta irrazonabilidad en relación a la finalidad perseguida, atentando contra el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional e impidiendo proteger en forma integral al trabajador y su familia, en franca transgresión al art. 14 bis de la Carta Magna. En virtud de tales consideraciones, condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a abonar al actor el importe total de $118.176,59 (sent., fs. 635 vta., 636 y 637/638 vta.).

    Por último, tras juzgar configurada la responsabilidad civil del Estado empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil (en la inteligencia de que incumplió el deber de resguardar la vida e integridad psicofísica del actor), presupuestó en $ 302.059,63 ($251.714,63 por daño material y $ 50.354 por daño moral), el importe que le correspondía percibir al señor M. en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados del infortunio padecido. Luego, con sustento en lo resuelto por este Tribunal en la causa "Castro c/ Dycasa" (sent. del 22-X-2003) y por la Corte federal en el precedente "A. c/ Cargo" (sent. del 21-IX-2004), declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle al actor el importe de $ 183.883,04 por la diferencia entre el monto de la reparación integral ($ 302.059,63) y la suma que ordenó pagar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las prestaciones del sistema ($ 118.176,59). Ello así pues, tras comparar la magnitud de ambos importes, consideró que este último resultaba "notoriamente desproporcionado e insuficiente" para resarcir los daños sufridos por el accionante en su integridad psicofísica, circunstancia que llevó al tribunal a descalificar la validez constitucional del referido precepto normativo en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador (sent., fs. 631 vta./632, 633 vta./637 y 638 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la coaccionada "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 6 y 15 de la ley 24.557 y 14, 17, 18, 31 y 33 de la Constitución nacional (fs. 670/680 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que la contingencia motivo de esta litis se encuentra excluida del ámbito temporal de aplicación de la ley 24.557.

      En ese sentido, afirma que el tribunal condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a otorgar prestaciones por una contingencia excluida de su ámbito de cobertura, desconociendo tres circunstancias cabalmente acreditadas en la causa, cuales son:

      (i) La contingencia acaeció en el mes de abril de 1996 (fecha en que se produjo el motín con sustento en el cual el actor formuló su pretensión);

      (ii) La contingencia por la que se reclama fue un accidente de trabajo (tal como surge literalmente del escrito de inicio) y no una enfermedad profesional.

      Al respecto, aduce que el motín fue un hecho súbito y violento cuya consecuencia es el trastorno mental que sufre el actor y que, en consecuencia, la norma aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento de su acaecimiento, es decir, la ley 24.028.

      (iii) La única norma aplicable a "Provincia A.R.T. S.A." es la ley 24.557, que entró en vigencia el 1-VII-1996 y cuyo art. 49 -cláusula adicional quinta- dispone que las contingencias puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a su entrada en vigencia darán derecho únicamente a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Luego -concluye- al pretender aplicar las ventajas de la ley 24.557 a las consecuencias de un accidente traumático ocurrido antes de su entrada en vigencia, el fallo "contradice evidentemente el principio del art. 3 del Código Civil", infringiendo el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    2. La afirmación del tribunal relativa a que es posible analizar en cada caso si una patología puede ser incluida en el ámbito de la ley 24.557 resulta arbitraria y carece de todo fundamento legal, toda vez que el listado de enfermedades profesionales establecido en el art. 6 de dicho cuerpo normativo no admitía -en su redacción vigente en el año 1999- la facultad de "apertura" con el objeto de incorporar enfermedades no previstas.

    3. Se agravia también de la condena a abonar prestaciones por incapacidad laboral temporaria, decisión que -en su criterio- "es manifiestamente arbitraria", toda vez que -por un lado- durante el período de abril de 1998 a mayo de 1999 el actor gozó de una licencia por enfermedad con derecho a salario y -por el otro- el rubro "no ha sido materia de litis", habida cuenta que el actor no reclamó suma alguna devengada durante ese período.

    4. Expresa que, por errónea aplicación del decreto 1278/2000, el tribunal cuantificó equivocadamente el monto de la prestación por incapacidad definitiva prevista en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, pues siguiendo el informe del perito contador que, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, fue observado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo- utilizó el coeficiente "53" en lugar de "43", incurriendo así en un error aritmético en su perjuicio.

    5. Por último, se agravia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de la forma de pago en renta de la prestación establecida en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557.

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR