Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Mayo de 2022, expediente FMP 004040/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M. R. E. EN REPRESENT. DE, F. M. c/ OSDE

s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 4040/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que a fs. 151/163 se presenta el apoderado de la requerida,

    apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 149, en tanto hace lugar a la presente acción, rechazando el pedido de reintegros.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva se agravia el apelante del fallo puesto crisis, solicitando se declare su nulidad, ante la falta de consideración y tratamiento de defensas centrales de su mandante,

    vulnerando precedentes jurisprudenciales.

    A continuación, reitera argumentos que considera omitidos: 1)

    Falseamiento de la declaración jurada de ingreso, por presunto ocultamiento de enfermedad preexistente del menor amparista,

    conocidas por su progenitor, vulnerando la buena fe contractual; 2)

    continuidad de cobertura a cargo de la madre –OSPEDYC- y su padre sigue manteniendo OSDEPYM. Ilegalidad de la doble afiliación,

    falseamiento y ocultamiento; 3) voluntaria baja requerida por el amparista Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    - inconcebible contradicción en el obrar; 4) ante la eventual continuidad afiliatoria, solicita fijación de cuota provisoria de carácter diferencial que no puede ser jamás inferior a un 200% de la cuota básica; 5) alega la negativa de producción probatoria en violación al derecho de defensa, y la inexistencia de riesgo o urgencia.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos por la contraria, disponiendo la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 333, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

    692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art.

    169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por haber omitido el a quo el tratamiento de las defensas opuestas, no obstante no citar el apelante cuál sería el derecho que considera vulnerado, creo necesario destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, restringe, altera o amenaza,

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes (cuestión que ha sido analizada en el decisorio recurrido).

    A tal efecto, debo recordar que el proceso de amparo se trata de una acción expedita y rápida, con limitado marco probatorio (características de este tipo de procesos), donde se valora si los derechos en juego tienen entidad tal que merecen tramitar por la presente vía, con la rapidez que lo caracteriza, soslayando de ese modo,

    los trámites que acarrearía un proceso ordinario, con la producción de prueba que llevaría, los plazos pertinentes, etc.

    En ese sentido, por imperio de las circunstancias fácticas que se denuncian, se...

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