Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 021922/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 21922/2020/CA2,

caratulado: “M., R. R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que se inició con la acción de amparo interpuesta por el Sr. R. R. M. en su condición de afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) beneficiario N° 1501767330200, contra ese Instituto, a fin que le provea en forma directa y/o le otorgue cobertura al 100% por compra en farmacia, de los medicamentos que demanda su enfermedad, conforme el diagnóstico de ESTENOSIS AÓRTICA GRAVE SINTOMÁTICA EN

    PLAN DE TAVI (recambio valvular). En particular,

    peticionó la provisión directa y/o cobertura al 100%

    para la colocación de una válvula para TAVI solicitada por el Dr. M.C.M.. 228.299 en fecha 28/06/2020, mediante formulario de alta complejidad y con opinión favorable del heart team integrado por los Dres. C., B., G. y C. del "Instituto de Cardiología y Cirugía Cardiovascular" de Junín.

    Relató que, habiendo iniciado los trámites de autorización pertinentes y frente al rechazo de PAMI, la intimó en forma fehaciente a que le provea los medicamentos bajo apercibimiento de accionar judicialmente, mediante Carta Documento CD044768644 del Correo Argentino, que fue recepcionada por la accionada en fecha 3 de septiembre de 2020, sin obtener una respuesta, motivo por el cual interpuso el presente amparo.

  2. Por medio de la sentencia de primera instancia,

    el Juez a quo resolvió: 1) Declarar abstracta la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    cuestión; 2) Imponer las costas a la demandada por haber dado lugar al reclamo (arts. 68 y cc del CPCCN) y 3) En cuanto a las retribuciones, conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423,

    teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo, estableció los honorarios del Dr.

    L.I.A. en la suma de pesos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y seis ($ 59.736) (12

    UMA), con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716

    (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987

    y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349,

    modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del CPCCN). Sin regulación para los profesionales de las entidades públicas demandadas por imperio del art. 2 de la ley de honorarios). Regulando los honorarios del Dr. W.G.M.Q. en la suma de pesos treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro ($ 39.824) (8 UMA).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que, ante el fallecimiento del actor, carecía de objeto actual la demanda, convirtiendo en inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Fallos: 247:469; entre otros).

  3. Frente a esa decisión, los agravios de la demandada PAMI, que contaron con réplica de la parte actora propiciando su rechazo, son: 1) Que su parte no denegó prestación alguna al amparista, habiendo el juzgador omitido considerar cada uno de sus argumentos,

    expuestos y acreditados al momento de interponer recurso de apelación y replicar demanda. Allí, afirma que indicó

    en forma expresa que mediante misivas previas al inicio de la acción se había informado al afiliado que el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    P. no tenía convenio con el Instituto, y que de continuar, se estaría realizando un apartamiento voluntario del sistema. Por ello, al haber devenido la cuestión abstracta, y no existir partes vencedoras ni vencidas, entiende que deben ser impuestas en el orden causado; 2) Por otro lado, criticó los honorarios regulados al letrado de la actora, por considerarlos altos; 3) Asimismo, cuestionó la aplicación de intereses a los emolumentos profesionales citados; 4) En cuanto a los honorarios del perito, entiende que su parte se opuso oportunamente a la prueba pericial ofrecida por la actora, como así también a abonar las costas que ocasionara en caso de producirse. Ello por considerar que no existió, en momento alguno, hechos controvertidos ni controversia respecto al objeto de la acción instaurada, que motivara su producción. Es decir, nada hubo que discutir sobre el estado de salud del afiliado.

  4. Por su parte, interpuso recurso de apelación el abogado L.I.A. respecto de la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  5. Seguidamente, el perito médico interviniente en autos, W.G.M.Q., apeló por entender que eran bajos los emolumentos regulados a su favor.

    V.A. en la consideración de los agravios, resulta pertinente poner de resalto que conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328:

    4504 y 332: 2657).

    En ese orden de ideas, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho,

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, “Paz de Quenón, Madrid E. c/ Quenón Lloveras, N.M. y otro”, Rep. La Ley, t. XL, A-I, página 627, sum.

    7).

    En el presente caso, si bien no hay partes vencidas en el proceso, no se verifica razón alguna que amerite la modificación de la imposición de las costas.

    Ello por cuanto, previo a la interposición del amparo, la actora debió intimar extra judicialmente a la Obra Social demandada a fin que proceda a la cobertura de las prestaciones médicas requeridas para atender su cuadro de salud.

    Fue la conducta de la demandada, entonces, la que motivó la necesidad del actor de iniciar la presente acción con el objeto de lograr la tutela judicial de su derecho a la salud, no reconocido plenamente en forma voluntaria por el PAMI.

    Respecto al punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “(…) las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada, pues su resolución ulterior a la sentencia recurrida pone inequívocamente de manifiesto que con su conducta anterior dio lugar a la promoción de la acción (Fallos:

    307:2061; 317:188 y 328:1425)” (causa “I.M.,

    P.P. c/ E.N. - ley 25.188 - Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986”, CSJN, sentencia del 10 de junio de 2008, considerando 4°).

    De...

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