Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 1 de Abril de 2015, expediente CIV 027924/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M. R. L.C/ D. A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. NRO. 27924/2012 JUZG. NRO. 17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. R. L. C/ D. A. J.R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

205/216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –C.C.C. -C.A.B. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 205/216 admitió la demanda contra el demandado y su aseguradora condenándolos a pagar la suma de $517.712, con más intereses y costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la citada en garantía a fs. 217 y la parte actora a fs. 227, siendo concedidos los recursos a fs. 225 y fs. 228.

    La última expresó agravios a fs. 258/266, que no fueron respondidos. Se queja porque considera exiguos los montos otorgados por el juez a-quo en concepto de valor vida, daño moral, daño psicológico y su tratamiento y daño emergente. Cuestiona la manera en que ha de liquidarse tasa de interés.

    Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    La primera expuso sus quejas a fs. 268/270, las que fueron contestadas a fs. 273/277. Aclararé que sólo los consideraré en relación a la aseguradora, pues el demandado no recurrió la sentencia. La controvierte en tanto entiende que no resulta responsable del evento de autos por haberse ocasionado el mismo por culpa de la víctima y por la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados en concepto de valor vida, daño psicológico y, daño moral.

  2. Según se relata en el escrito de demanda, el 8 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 21 horas se encontraba el hijo de la actora en la dársena para el ingreso a la Planta de almacenaje de Combustible de YPF, ubicada en la Ruta 21, pasando 50 metros de la calle M., en jurisdicción de A. de L., Provincia de Buenos Aires, cuando fue violentamente embestido por el R.19 conducido por el demandado. Agrega que se hallaba fuera de la dársena transportando a pie su ciclomotor. El menor falleció en forma inmediata.

  3. Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades.

    Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (Conf. esta S.G., 10/02/1987, LL, 1987-B, 288).

    Este escrito debe bastarse a sí mismo, sin que quepa remitirse a presentaciones anteriores. Si no se introduce en el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos legales, limitándose, en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas con anterioridad o introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión discutida, no reúne los requisitos suficientes como para ser tenido como tal (Conf. esta S.G., 09/12/1983, LL, 1985-C, 643).

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (Conf.

    esta sala, L. 318.425, Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

    Tradicionalmente esta S. sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta S., 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante una expresión de agravios, que se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y endebles acerca del tema, teñidos de una notoria imprecisión y confusión.

  4. Surge de la causa penal que en fotocopias certificadas tengo a la vista, que el personal policial que se constituyó en el lugar del hecho, a poco de sucedido, comprobó que sobre la Ruta 21 en el costado del bulevar estaba tirada una moto sin marca ni dominio de baja cilindrada y en mal estado de conservación, a unos metros se hallaba el cuerpo de un masculino sin vida y a unos cien metros un automóvil R.19 sobre la banquina y su conductor con otra persona que era el acompañante.

    Se trata de una zona despoblada, la Ruta 21 está asfaltada, con doble sentido de circulación y dos carriles por mano. La calle M. tiene sentido único, termina en el cruce con la Ruta, existiendo un semáforo en funcionamiento y señales que indican la presencia de camiones, se observan huellas de neumáticos sobre la calzada y se carece en esa zona de energía eléctrica.

    Es formulado por el F. el requerimiento de elevación a juicio, luego haberse establecido pericialmente que D. circulaba a unos 100 Km/h, que según él vio al joven sólo dos metros antes de atropellarlo sin poder frenar, ni siquiera recuerda si apretó los frenos.

    Por supuesto que el conductor lejos está de admitir esa velocidad, aludiendo a 60 Km/h., en un vano intento de colocarse en una posición favorable que aún hoy trata de reeditar en sus débiles y escuetos agravios la aseguradora.

    A todo ello debe sumarse al testimonio del acompañante de D., que a pesar de su tentativa interesada de favorecer al amigo, admitió que él sí pudo observar al peatón desde varios antes, que lo vio cuando tropezó llevando la moto mientras cruzaba el bulevar, y cayó

    hacia adelante. En ese momento el R. 19 se encontraba a menos de diez Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G metros, por lo que le gritó al conductor para advertirlo. A pesar de haber volanteado, estaba tan cerca que lo impactó frenando a unos metros.

    En realidad, prueba acabada de la desaprensión con que D. conducía consiste en la prueba “in situ” de la llegada al punto de impacto de una huella de frenada de más de 48 metros de largo, de lo que se infiere la velocidad de 97 km/h en una zona de entrada y salida de camiones, con un semáforo regulador de la velocidad.

    Finalmente, el propio D. admitió no sólo no haber visto al joven, sino también conducir con las luces bajas encendidas mientras estaba circulando en un lugar oscuro.

    El Juez de Garantía accedió a la petición del F., decretando la elevación a juicio. Finalmente, se admitió la suspensión del proceso a prueba por tres años, indicándose una serie de medidas a cumplir durante ese lapso por el procesado.

    Como puede verse, el demandado fue beneficiado por el juez penal con la suspensión del juicio a prueba.

    La ley 24.316 sancionada en mayo de 1994, ha agregado en el Código Penal un nuevo Título que lleva el...

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