M. R. J. E. Y OTRO Y OTROS c/ P. L. G. Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Número de expediente | CIV 029132/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 29.132/2013 “M. R., J. E. y otros c/.P., L. G. y otros s/Daños y Perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.
R., J. E. y otros c/.P., L. G. y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Doctor: Maximiliano L.
Caia, Señora Jueza de Cámara Doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por J. E.
R. y E. A. M. R. contra L. G. P. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a esta última-, a quienes condenó a pagar a los coactores la suma de $
951.200, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la demandada y citada en garantía.
Con fecha 21 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 18 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 4:45 horas, E. A. M. R. se encontraba en carácter de peón de taxi conduciendo el rodado marca Chevrolet Corsa patente LWG-979, por la avenida 9 de J. en sentido norte-sur, con el correspondiente cinturón de seguridad colocado. Que, se encontraba en ese momento en carácter de pasajero el Sr. J. E. M. R., también con el correspondiente cinturón de seguridad colocado.
Refieren, que en momentos en que se encontraba efectuando el cruce que la mencionada arteria conforma con la calle Tucumán, otro rodado de alquiler también marca Chevrolet Aveo dominio JKN-445, conducido por N. A. P. que circulaba por avenida 9 de Julio sentido sur-norte, efectuó un giro prohibido hacia la izquierda para tomar la calle Tucumán y provocando una brutal colisión.
D., que producto del violento impacto, el coactor E.
M. R. fue inmediatamente trasladado por una ambulancia del SAME al “Hospital Argerich”; mientras el coactor J. E. M. R., se retiró del lugar por sus propios medios, y posteriormente concurrió al “Sanatorio Güemes”.
Detallan las menguas padecidas.
A fs. 37/38 se presenta “Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A” a contestar la citación en garantía y reconoce que al momento de ocurrir el hecho denunciado en autos el Chevrolet Aveo Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
dominio JKN-445 se encontraba asegurado bajo la Póliza No.
2842090.
Sostiene, que la realidad de los hechos dista de ser la relatada por la parte actora en su libelo. Que, el día 18 de noviembre de 2012
aproximadamente a las 05.10 horas, el Sr. A. P. circulaba a bordo de su del rodado Chevrolet Aveo dominio JKN-445, por la calle 9 de J. de esta ciudad a una prudente velocidad y manteniendo en todo momento el pleno dominio de su vehículo. Que, en ese momento se dispuso a doblar hacia la calle Tucumán para cruzar la avenida 9 de Julio. Que, esperó la habilitación lumínica y con semáforo en verde comenzó a trasponer la intersección cuando se encontró con el taxi Chevrolet dominioLWG-979 que circulaba por la avenida 9 de Julio,
quien no detuvo su marcha ante la visualización del semáforo con luz roja. Que, a causa de ello fue embestido en el lateral delantero derecho. Que, debido al impacto el señor P. y el señor R. fueron llevados al “Hospital Argerich” y atendidos por el SAME,
Afirma, que a bordo del vehículo conducido por el Sr. R. no se encontraba nadie más, es decir que circulaba sin pasajeros a bordo de la unidad.
Los recursos Se alza la parte actora contra las partidas concedidas por incapacidad física y psicológica, daño moral e intereses, solicita la doble tasa activa en caso de incumplimiento (escrito de fecha 24 de agosto de 2022). El traslado no fue respondido.
A su turno, la parte demandada y la citada en garantía se quejan de que el magistrado hubiese tenido por acreditada la presencia del co actor M. en el momento del hecho y cuestionan la relación causal de las lesiones de ambos actores con el evento de marras (escrito de fecha 26 de agosto de 2022). La parte actora contestó el traslado el 30
de agosto de 2022.
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
b) Dicho aquello, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada y la aseguradora en función de lo expuesto por la parte actora en su contestación del 30 de agosto del corriente.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,
p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº
2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.
s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte demandada y la citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas, ni en cuanto a la mecánica, aunque las partes discrepan respecto de la presencia del co actor M. R. en el lugar del hecho.
Establecida la discusión en los términos...
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