Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 106019/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M.R.J. Y OTRO c/ M. N. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 106019/2011/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de octubre de Dos Mil Dieciocho,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.R.J. Y OTRO c/ M. N.

S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 274/287, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 274/287 hizo lugar a la demanda contra M. Ó. N. S.A (M.O.N.S.A.) por las sumas que indica, con más los intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra Mutual Rivadavia de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue recurrido tanto por la actora como por las demandadas. Respecto de la primera, se declaró la deserción del recurso por no haber expresado sus agravios (ver fs.

    340). La aseguradora critica por elevados los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Cuestiona también la tasa de interés y lo referido al rechazo de la franquicia. La Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: M.I.B.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    demandada limita sus quejas a los réditos establecidos. Los agravios obran a fs. 325/330 y 331/332, replicados por la actora a fs. 334 y 335/336 respectivamente.

  2. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta S. abierta con los recursos se limita al examen de la cuantía indemnizatoria de los rubros reclamados y la tasa de interés fijada.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la S. que actualmente integro.

  3. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad sobreviniente (física)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993,

    Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza

    E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y,

    explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: M.I.B.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    A fs. 169/171 se produjo el peritaje médico. El galeno sostuvo que el actor refirió traumatismo cervical, síntomas de mareos e impotencia de levantar peso durante el primer mes inmediato al accidente. Calificó al cuadro que presenta el joven como cervicobraquialgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales, secuelas que se corresponden con el siniestro.

    Estimó la incapacidad parcial y permanente del 12% T.O.

    Si bien a fs. 182/183 la citada en garantía –con sustento en el informe de su consultor técnico de fs. 179- impugnó la pericia médica, debe recordarse que el art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del peritaje será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Debe indicarse en este aspecto que las observaciones Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: M.I.B.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    formuladas son referidas a los gastos médicos estimados por el actor,

    circunstancia que no ha sido cuestionada en esta instancia.

    C. señalar que corresponde al perito -en su carácter de auxiliar designado- aportar los elementos correspondientes a su materia y saber a fin de lograr un verdadero y real asesoramiento al juez, quien es en definitiva el que efectuará la valoración final del dictamen. El juez no puede delegar en el perito la estimación del daño porque importaría declinar atribuciones constitucionales para las que fue designado, de modo que las estimaciones del experto respecto de los porcentuales sólo sirven como pauta orientativa.

    En el caso, si bien es cierto que el perito estimó la incapacidad total de la actora en un 12% de la T.O., no escapa que existen en autos otros elementos de juicio que ayudan a interpretar el daño en su conjunto. En este punto, cabe destacar que si bien el actor manifestó haber asistido al Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón -Ex Castex- el día del infortunio, el referido nosocomio informó que no registraba constancias de atención médica brindada al joven (conf.

    constancias de fs. 241, 244 y 254). En este punto se advierte que el testigo D.D. –quien se encontraba como acompañante al momento del siniestro- manifestó que si bien no intervino personal policial ni médico en el accidente, ambos se dirigieron al Hospital Castex por sus propios medios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR