Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 20 de Octubre de 2015, expediente CIV 019195/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I.M.R.J. c/T.S.M. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.- MP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a estudio para resolver el recurso de apelación deducido y fundado a fs. 71/72 contra el auto de fs. 69 que decretó la caducidad de la instancia de oficio en el presente proceso incidental.

  1. Sostiene el recurrente que debe revocarse el pronunciamiento apelado toda vez que había peticionado sentencia en el proceso de interdicto. Si bien ello resulta cierto (ver fs. 448 de los autos “M. c/ T. s/ Interdicto” N° 35.620/09, que en este acto se tiene a la vista), no lo es menos que el beneficio de litigar sin gastos es un proceso incidental que no se asemeja en cuanto al trámite y plazos al juicio principal; es un incidente autónomo, que se encuentra sujeto a una regulación particular (conf. Palacio “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pags. 259 y ss). En consecuencia, resulta aplicable a la especie lo normado por el art. 310 inc. 2 del CPCC.

  2. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que dada la “acumulación” dispuesta a fs.52 de los presentes autos al beneficio de litigar sin gastos seguido entre las mismas partes N°19.170/12 -iniciado para el expte. n°2477/11- en el caso operaría la suspensión prescripta por el art. 193 CPCC.

    La Sra. juez a quo, a raíz de lo peticionado a fs. 51 en cuanto a tener por válida la prueba informativa producida en el incidente 19170/12, ordenó la acumulación de ambas causas y tuvo por “reproducidas las pruebas producidas en dichos autos en los presentes”, haciendo constar expresamente que esa decisión no implicaba el traslado del art. 80 C.P.C.C., lo que finalmente fue ordenado a fs. 55.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Por ello, y sin perjuicio del término utilizado por la magistrada de grado, lo cierto es que la suspensión prevista por el art.

    193 C.P.C.C., mencionada por el apelante, opera hasta el momento de resolverse la acumulación planteada en distintas...

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