Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 074773/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte n° 74.773/15 “M R I c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios”.
Juzgado Civil Nº 45
En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M R I
c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 382/387, recurre la actora por los agravios que esgrime a fs. 406/410, cuyo traslado fue contestado por QBE La Buenos Aires y el consorcio de Propietarios Jerónimo S. Nº 580 a fs. 412/415; por la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. a fs. 418/419, y por EDESUR S.A. a fs. 421/423.
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En la instancia anterior se rechazó la demanda mediante la cual la Sra. R I M, reclamó de Edesur S.A., Valtellina Sud Americana S.A. y al Consorcio de la calle J.S.N. 580
de esta ciudad y su aseguradora -QBE Seguros La Buenos Aires S.A.-,
la indemnización de los daños y perjuicios padecidos el día 31 de marzo de 2015, a las 16:50 horas aproximadamente, cuando caminaba por la calle S. de esta ciudad, y al llegar a la altura del número 580, cayó al piso por el estado de la vereda, que se hallaba obstruida por trabajos de la empresa contratista Valtellina Sud América S.A.,
que realizaba tareas en la misma por cuenta y orden de EDESUR S.A.
La caída le provocó las lesiones por las cuales reclama.
Para decidir el rechazo de la demanda la Sra. juez desestimó los dichos de los testigos que declararon en autos y por ello,
consideró que la accionante no logró demostrar las circunstancias en Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 01/07/2019
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las que se cayó, y el nexo causal entre su caída y el mal estado de la vereda a causa de las obras que realizaba la empresa demandada. En definitiva entendió que la reclamante no demostró que el hecho haya ocurrido por culpa de los demandados.
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La Sra. R I M , se agravia por considerar arbitrario el rechazo de la demanda decidido por la a quo, puesto que a su entender, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, que resultaron, según entiende, idóneas para demostrar la procedencia de su reclamo.
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En primer lugar, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). De modo que corresponde aplicar la normativa del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:
144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,
280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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Debo señalar que el caso objeto de autos se encuentra encuadrado en el art. 1.113 del C.C.. Dicho artículo contempla dos supuestos distintos, a saber, por un lado el daño ocasionado "con" las cosas y por el otro, el que se causa "por" las Fecha de firma: 24/05/2019
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cosas; pero tanto en uno como en el otro debe existir una relación de causalidad entre la cosa y el daño, de manera que aquella sea considerada como el origen del hecho por el que se reclama. Para ello,
entiendo que corresponde acreditar además del contacto con la cosa,
que la misma era apta para producir el hecho dañoso.
Recordemos que dentro del género 'cosas inanimadas' se distinguen las inertes de las que no lo son, entendiéndose por inertes los ´objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por oposición a las cosas que no lo son, y que tienen por fin que el movimiento,
sea en un lugar fijo (un telar) o desplazándose (un automóvil) (B.A.; "Teoría General de la Responsabilidad Civil", A.P., 8ª
edición, p. 405, N° 1046). Como enseña el autor precitado, las cosas inertes pueden tener un peligro estático o no tenerlo” (conf.
C.Civ.Com.y M.S.J., Sala II, 17/05/2004, “M., D.Y. c/ Disco S.A. y otro”, LL Gran Cuyo 2005 -noviembre-, 1258).
El damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallo 314:1505, citado por la C.Civ.Com.y Mineria San Juan, Sala II, 17/05/2004, “M., D.Y.c.D.S. y otro”, LL Gran Cuyo 2005 -noviembre-, 1258).
Con respecto a la empresa contratista, e l Código Civil recepta la responsabilidad por el hecho de otro, como dice B.A., “lo importante es, entonces, que el autor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal”. La Fecha de firma: 24/05/2019
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subordinación resulta de una elección para actuar y un virtual poder de control (B.A., J.: «Teoría general de la responsabilidad civil», 6ª ed. act., A.-.P., Buenos Aires,
1989, nº 947, pág. 338).-
En tanto, el comitente, responde por razón de la dependencia en el amplio sentido civil del término, y no por una intervención suya en el hecho dañoso (Z. de González, M.:
Personas, casos y cosas en el derecho de daños
, H.,
Buenos Aires, 1991, pág. 83). Quien encarga a otro una función, no puede alegar encontrarse desentendido del modo de ejercicio de la actividad. Cuanto menos hay una presunción 'iuris tantum' de dependencia (Z., cit., pág. 96).
Por su parte, el frentista, lo hace teniendo en cuenta su calidad de custodio de la vereda, imponiéndole la obligación de mantenerla y conservarla en buen estado por el locatario (C..
Sala “F” en autos “Peiteado, C.A. c/ Lloyds Tsb Bank y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 17/02/09).
Los daños sufridos por las víctimas a causa de este hecho permite el funcionamiento del art.1113 del Cód. Civil contra el dueño o guardián de la cosa (conf. K. de C., A.;
comentario al artículo 1113, en “Código Civil...”, cit., t. 5, pág. 514),
ya que todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109 del Código Civil anterior).
Finalmente, cabe señalar que en casos como el de autos,
la actora no tiene necesidad de investigar la vinculación que puede existir entre los accionados, pudiendo reclamar la reparación contra cualquiera de ellos y/o contra todos los responsables. Sin embargo,
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acreditada la exclusiva responsabilidad de uno de los partícipes, el juez puede eximir a los restantes.
A la luz de los principios enunciados, analizaré los planteos sobre la ocurrencia del hecho.
Bajo estos conceptos, en el caso de autos, entiendo que las baldosas en el piso mal colocadas, rotas ó flojas ofrecen peligro y tienen aptitud para provocar daño en ciertas circunstancias, toda vez que convierten la superficie en irregular, lo cual puede provocar la caída de los transeúntes que por él se desplazan.
La a quo consideró que si bien en principio la declaración de la Sra. G. permitiría eventualmente tener por acreditado el mismo no lo considerará, ya que sus dichos adolecen de ciertas imprecisiones y por no resultar muy evidentes las fotos de fs. 5, 7 y 9.
Parto en primer lugar, de que al contestar la acción a fs.
75 y 95 vta. y 97 vta. y ss., tanto Edesur S.A. como V.S.S., no negaron que estaban realizando tareas de reparación en esa calle, a la altura señalada, en la fecha del hecho denunciada. Cabe aplicar aquí el principio de la carga dinámica de la prueba, por el cual las accionadas estaban en mejores condiciones de probar si ha sido falso ó incorrecto que realizaban tareas en el lugar y en la fecha indicada por la actora, dado que nadie puede dejar de acompañar la prueba positiva y directa relevante que determine su falta de responsabilidad. R. específicamente en lo expuesto a fs. 75 por Edesur S.A., en cuanto a “que el personal que realizaba la obra lo hacía en calidad de contratista…y que a todo evento mi mandante contaba con la habilitación municipal que le permitía la...
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