Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Junio de 2020, expediente CIV 073767/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M. R. G.

c/ A. P. F. S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n°73767/2015),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 742/51 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por “A.P.F.S.A.” y rechazó la demanda interpuesta por R.G.M., contra “A.M.T.S., con costas.

    Contra la misma se alza la actora quien expresó agravios a fs. 784/809

    los que fueron contestados a fs. 811/815 y fs. 817/821.

    La actora asienta su reclamo en la ruptura intracapsular de la prótesis mamaria izquierda que le fuera implantada el día 12 de junio de 2009, en el S.A.F., lo que -según indica- le provocó serios trastornos de salud y económicos.

    Relata que a principios de abril de 2009 consultó a la “C.M.–.A.M.T.S.” para una operación de aumento de mamas. Indica que fue atendida por el Dr. G.K. y el Dr. F.F., quienes formaban parte del equipo de trabajo de la Dra. M.M. Fue así que el día 12 de junio de 2009 fue intervenida en el sanatorio referido, con los cirujanos mencionados, bajo la supervisión de la Dra. M., y con las prótesis que la clínica demandada la envió a comprar, a un lugar Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    específico llamado “A.P.F.S., donde las probó y eligió el tamaño. Dicha operación fue exitosa.

    Refiere que el día 12 de julio de 2014 se realizó un control ginecológico de rutina, en el que se observó mediante una ecografía mamaria, que el implante protésico bilateral tenía signos de ruptura extra capsular, motivo por el cual se realizó una resonancia magética para un mejor diagnóstico. Dicho estudio, realizado el día 24

    de octubre de 2014, precisó que la prótesis mamaria izquierda tenía signos de ruptura intracapsular, motivo por el cual, el Dr. K., sugirió

    operarla y reemplazar las prótesis de inmediato para evitar posteriores riesgos y daños. Dicha cirugía se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2014 en el Sanatorio Anchorena, la que -según señala- derivó en una fuerte neumonía, y consecuentemente, en un perjuicio económico.

    En razón de lo expuesto, endilga responsabilidad a los accionados conforme lo dispuesto por la Ley 24.240 y sus modificaciones, y lo establecido por el art. 1092 y siguientes del C.igo Civil y Comercial de la Nación.

    El magistrado de grado, luego de establecer la plataforma fáctica, encuadró jurídicamente la cuestión y analizó la prueba arrimada a la causa. A partir ello, concluyó que no existen pruebas idóneas y relevantes que lleven a la convicción de que el implante estaba viciado, y que fueron escasas las pruebas producidas por la accionante a fin de cumplir acabadamente con la carga probatoria que impone el art. 377 del C.igo Procesal, por lo que rechazó la demanda, con costas.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo C.igo, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Asimismo, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN

    Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  3. Ahora bien, la actora se queja de la decisión adoptada en la instancia anterior y expresa los agravios que son materia de estudio.

    Critica que el “a quo” aplicó erróneamente el artículo 377

    del C.igo Procesal, ya que, según indica, la Ley de Defensa de Consumidor relativiza la carga de la prueba. En efecto, se queja de que no era ella quien debía probar el riesgo del producto o la causa de la ruptura de la prótesis, puesto que el art. 377 del CPCCN cede ante el art. 53 de la LDC, motivo por el cual la carga de la prueba debe pesa sobre el proveedor y no sobre el usuario. Lo contrario es violatorio de la Ley 24.240. Es que, según sostiene, se trata de un caso de responsabilidad por producto elaborado, por lo que -ante la obligación de seguridad-, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva (conf. Art. 4, ley 24.240). Por consiguiente, ante la verificación de la ruptura de la prótesis, era la proveedora la obligada a destruir la presunción de causalidad que le atribuye la responsabilidad objetiva.

    Agrega que, ante la falta de contestación por parte de “A.M.T.S.,

    se crea una presunción en su contra, y se torna aplicable lo dispuesto por...

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