Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Febrero de 2022, expediente CIV 061911/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, R A d V c/ R, M D y otro s/ daños y perjuicios

Expten°

61911/2015 - JuzN° 104.-

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, R A d V c/ R, M D y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 4 de octubre de 2021 recurre la citada en garantía el 5 de octubre, por los fundamentos del 9 de diciembre, contestados el 20 del mismo mes: y la parte actora con fecha 13 de octubre, por los agravios del 6 de diciembre, que no fueron contestados.-

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por R A d V M contra M D R, con citación a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros SA.

    Relató la actora que el día 14 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 6:00 hs., viajaba en el asiento trasero del automóvil Renault Scenic Dominio DIY 699, de su propiedad,

    conducido por el demandado. Circulaban por la ruta nacional n° 188,

    en dirección a la Ciudad de San Rafael, M., cuando en las cercanías de la Ciudad de Realicó el Sr. R efectuó una maniobra brusca a efectos de evitar una colisión con otro vehículo que realizaba un sobrepaso, que produjo que tocara la banquina y volcara dando varios tumbos. Como consecuencia del impacto la accionada sufrió

    lesiones y debió ser trasladada en ambulancia, para su primera atención, al Establecimiento Asistencial Gobernador Centeno de la localidad de General Pico, La Pampa.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Para decidir como lo hizo, la magistrada interviniente aplicó el art. 1113, segunda parte del C.C.; tuvo por probado el hecho y consideró que las emplazadas no alegaron ni probaron ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar. Fijó la indemnización en valores actuales, y dispuso intereses del 8% hasta la sentencia, y desde allí la tasa activa del banco Nación.

    La parte actora se agravió por considerar exiguo el porcentual y monto de incapacidad sobreviniente otorgada y por el cómputo de los intereses.

    La citada en garantía, se agravió respecto de las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral.-

  3. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Sentado ello, y no habiéndose planteado quejas referidas a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la procedencia y cuantía de los rubros cuestionados.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    1. La sentenciante admitió la indemnización por incapacidad sobreviniente para R A d V M por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que comprendía únicamente la reparación de la incapacidad física que padece como consecuencia del accidente, por entender que no se había demostrado que sufriera minusvalía de orden psíquico derivada del mencionado hecho, ni que requiera de tratamiento psicológico o kinésico futuro.

      Se agraviaron ambas partes por el monto fijado para esta partida.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes que pueden ser tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ella tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma,

      observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer, con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para...

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