Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 30 de Abril de 2014, expediente CIV 060559/2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 60.559/08 “P, E A c/ M, C A s/ aumento de cuota alimentaria –

incidente”. Juzgado 88.

Buenos Aires, 30 de abril de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la resolución dictada a fs. 556/8 vta., por la cual la Sra. Juez de grado hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores.

Los recurrentes dan fundamento a sus apelaciones: la actora mediante el memorial que luce a fs. 566/8 y el demandado con la pieza obrante a fs. 570/5. Corrido traslado fueron contestados por las partes a fs. 577/80 y 582/3, respectivamente.

II. Los agravios de los recurrentes giran esencialmente respecto de lo decidido por el Sr. Juez de grado respecto al quantum de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de sus hijos.

Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.

Analizando en primer término las necesidades de los reclamantes, cabe recordar que no es necesario probar que un adolescente requiere para su atención y cuidado mayores gastos que un niño en edad escolar. Como ya lo señalara este tribunal, la adolescencia conlleva una mayor cantidad de gastos, propios de un acrecentamiento de las relaciones interpersonales del menor, que deben ser adecuadamente atendidos para permitir su apropiado desarrollo personal (CNCiv., S.F., R. 153.027, del 30/9/94).

Asimismo, respecto a las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, pues, para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica,

la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quántum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.. Sala “E”, in re “G.E., A.F. c/ L., C.E.” del 12/10/04).

No obstante lo señalado, quedó demostrado que el demandado tiene ingresos que obtiene generados por su trabajo como médico psiquiatra en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 539) y que al mes de enero de 2013 percibía una suma neta de $12.361,64, sin perjuicio de la previsible y progresiva mejora de los ingresos del demandado desde el último informado (fs. 539).

Por otra parte, si bien es cierto que no se ha acreditado en forma...

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